REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1992-000026.- INTERLOCUTORIA Nº 147.-
ASUNTO ANTIGUO: 697.-

“Vistos” con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 13 de abril de 1992, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario por los ciudadanos YSABEL C. LEÓN BREINER, PATRICIA MAYORCA y EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.971.372, 6.914.267 y 4.276.935 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.420, 45.483 y 30.523 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PETROLAGO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante la oficina del Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 137, Tomo 73-A, en fecha 11 de septiembre de 1981, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRZ-550-00013 de fecha 07 de febrero de 1992, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana del entonces Ministerio de Hacienda, ahora Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió confirmar en todas sus partes el contenido del Acta De Reparo N° HRZ-510-0211 de fecha 29 de mayo de 1991, y en consecuencia ordenó expedir las correspondientes Planillas de Liquidación por Bs. 7.015.159,59 por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Bs. 7.365.917,57 por concepto de multa y Bs. 101.719,81 por concepto de intereses moratorios, a cargo de la contribuyente supra mencionada, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, para un total de Bs. 14.482.796,97 actualmente Bs.F. 14.482,80 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.


Por auto de fecha 22 de abril de 1992, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 697, actual Asunto Nº AF41-U-1992-000026, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y a la entonces Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. En tal sentido, en esa misma fecha, se libraron las correspondientes boletas de notificación y Oficio.

El 08 de mayo de 1992, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 13 de mayo de 1992 se abrió la causa a pruebas.

En fecha 27 de mayo de 1992, los ciudadanos YSABEL C. LEÓN B. y EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ, antes identificados, actuando en representación de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas documentales e hicieron valer el mérito favorable de los autos. Posteriormente, en fecha 05 de junio de 1992, el Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

El 11 de enero de 1993, continuó la relación de la causa y el Tribunal fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 03 de febrero de 1993, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció por una parte, la ciudadana NELLY ALVARADO DE AGUDELO, titular de la cédula de identidad N° 3.811.042, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en representación del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, y por la otra el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ, identificado ut supra, quien presentó escrito de informes en siete (07) folios útiles. Mediante auto de esa misma fecha se dejó constancia de ello, y seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 04 de junio de 1993, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para emitir el fallo correspondiente.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.

En fecha 16 de julio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PETROLAGO, C.A.”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora realizó una sola actuación posterior a la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, habiendo solicitado en fecha 07 de marzo de 1996 la expedición de copia certificada del escrito recursivo, evidenciándose que no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “PETROLAGO, C.A.” desde el 07 de marzo de 1996, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “PETROLAGO, C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. A los fines de practicar la notificación a la contribuyente antes mencionada, se comisiona suficientemente al Juez Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

















ASUNTO N° AF41-U-1992-000026.-
ASUNTO ANTIGUO: 697.-
JSA/marr.-