REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO N° AP41-U-2009-000169.- SENTENCIA Nº 1548.-


En horas de despacho del día 06 de marzo de 2009, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/000686, de fecha 26 de febrero de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 26 de julio de 2006, ante la División Jurídica Tributaria de dicha Gerencia Regional, por la ciudadana MARIA IVA RODRIGUES CRO, titular de la cédula de identidad N° 10.785.073, actuando en su carácter de Gerente y Representante Legal de la contribuyente “NEGOCIOS EL RINCON, C.A.”, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.919.242 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.847, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000491, de fecha 30 de octubre de 2007, emanada de la precitada Gerencia Regional, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el mencionado recurso jerárquico, ejercido en contra de la Resolución N° 3796, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-02-27-001793, de fecha 14 de septiembre de 2005, emitida en concepto de multa, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01/06/2002 y el 30/06/2002, por un monto total de 50 Unidades Tributarias.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000169, y librar las correspondiente boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, así como al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente “NEGOCIOS EL RINCON, C.A.”.

En fecha 07 de julio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 51, 52, 55, 56, 65 y 66, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 117 de fecha 30 de septiembre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la ciudadana MARÍA IVA RODRIGUES CRO, ya identificada, actuando en su carácter de Gerente y Representante Legal de la contribuyente “NEGOCIOS EL RINCON, C.A.”, debidamente asistida por el ciudadano GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.913.224 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.803, presentó diligencia mediante la cual expuso:


“(Omissis) Consigno en original comprobante de Planilla de Pago debidamente cancelada en fecha 22 de Enero de 2008, por la cantidad de un mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 1.470). Solicito de conformidad al pago que se consigna y que se verifica mediante el soporte mencionado, sea HOMOLOGADO por esta Instancia Judicial a los fines del Recurso Contencioso incoado por mi representada y se declare pagada y cancelada la obligación tributaria incoada. Asimismo, y a los fines legales consiguientes, solicito sea declarado el DESISTIMIENTO del procedimiento contencioso en curso y que finalmente sea archivado el mencionado expediente (Omissis)”

ÚNICO

En virtud del desistimiento manifestado por la representante legal de la recurrente, toda vez que ha dado cumplimiento a la Resolución de multa, cuya impugnación se pretendió en el caso bajo examen; este Juzgador, a los fines de impartir la HOMOLOGACION DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así mismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. Así, de la revisión de la copia certificada del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “NEGOCIOS EL RINCON, S.R.L.”, por la cual dicha sociedad se trasformó en una compañía anónima con la denominación de “NEGOCIOS EL RINCÓN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el N° 11, Tomo 52-A-PRO, cursante en autos a los folios 33 al 38 ambos inclusive, se desprende que la ciudadana MARÍA IVA RODRÍGUES CRO, ya identificada, actúa en su carácter de Gerente de la mencionada compañía, y a su vez representa el cien por ciento (100%) del capital social de la misma, estando facultada para ejercer las funciones de administración y representación de la recurrente.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues la ciudadana MARÍA IVA RODRIGUES CRO, ya identificada, tiene la facultad para desistir en nombre de su representada del presente recurso, habiendo sido debidamente asistida por el ciudadano GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA, ya identificado, y visto igualmente el pago efectuado por la contribuyente mediante el comprobante de pago de la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-02-27-001793 consignada en el expediente, cursante en autos al folio 71, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, y da por consumado el acto y consecuencialmente terminado en el presente juicio a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, Así se establece.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por último advierte este Órgano jurisdiccional que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia N° 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario Titular

Abg. Félix José España González.-


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° P41-U-2009-000169.-
JSA/fjeg/dgo.