REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000550

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 26 de octubre de 2010, los ciudadanos HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO, DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.437.956, 16.876.256 y 15.332.190, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.775, 59.715 y 125.489 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Síndico Procurador Municipal y adscritos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito por medio del cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpusieron demanda por juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil “PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1996, anotado bajo el No. 50, Tomo 319 A-Sgdo, expediente No. 523354, titular de número de Registro de Información Fiscal J-30356048-2, representada indistintamente por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO ARVELO y JUAN CARLOS ARAUJO DURÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.971.739 y 7.884.356, respectivamente, en su carácter de directores (folios 1 al 7).

En fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano HENRY A. TOLEDA B., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto expone: “…Consigno en este acto los anexos mencionados en el libelo de demanda por juicio ejecutivo en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30356048-2, marcado con la letra “A”, copia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, otorgado en fecha 10 de julio de 2009, anotado bajo el No. 7, Tomo 68, del Libro de Autenticaciones llevado por el referido despacho, marcado con la letra “B”, cheque emanado por la mencionada productora, identificado con el No. S-92-64003577, de fecha 17 de mayo de 2010, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 05/100 (Bs. 1.057.377,05), marcada con la letra “C”, copia simple de oficios emanados de División de Espectáculos Públicos y Gerencia de Liquidación, identificados con los números DEP-296-2010 y GL-1535-2010, de fechas 07 y 08 de octubre de 2010, respectivamente, adicionalmente, señalo marcado “D” copia de la planilla de Liquidación No. 3.-9644561, Serial No. 0069145, referido a los impuestos generados y causados por el evento AEROSMITH, así como copia simple del permiso otorgado por el Órgano Rector Tributario Municipal, marcado con la letra “E”, por medio del cual se autorizó el señalado evento…”(folios 8 al 17) .

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada, recibida por vía de distribución, formando Asunto bajo el No. AP41-U-2010-000550.

Visto lo antes expuesto, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente causa, observa lo siguiente:

Tal como se desprende del contenido del escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2010, y de la diligencia presentada en fecha 27 del mismo mes y año, los ciudadanos HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO, DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.437.956, 16.876.256 y 15.332.190, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.775, 59.715 y 125.489 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Síndico Procurador Municipal y adscritos a la Superintendencia municipal de Administración Tributaria (SUMAT), interpusieron demanda por juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil “PRODUCCIONES SOLICD SHOW 2050, C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de Autorización a dicha empresa para presentar un espectáculo y que de acuerdo a lo contemplado en la Ordenanza Municipal correspondiente, se establece la entrega de una garantía, a los fines de responder por el pago de los impuestos municipales originados por el evento, “que en el presente caso alcanzó la cifra de BOLÍVARES UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTO SETENTA Y SIETE CON 05/100 (Bs. 1.057.377,05), generando la planilla de Liquidación No. 3.-9644561, Serial No. 0069145”, por lo que dicha empresa entregó un cheque identificado con el No. S-92 64003577, de fecha 17 de mayo de 2010, por la cantidad en bolívares antes señalada, el cual consta al folio 13 del presente asunto, y del cual “se han realizado infructuosas gestiones para el cobro del señalado cheque, como alternativa de cumplimiento voluntario de la obligación”, según oficios marcados con la letra “C” como consta a los folios 14 y 15 del presente asunto.

En tal sentido, los artículos 211, 212, 213 y 289 del Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:
“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.”
“Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:
1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.”
“Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.”
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”. (Destacado de la Sala).

Respecto del procedimiento intimatorio arriba reseñado, el Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha indicado que éste se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o por pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, dicho Tribunal ha entendido que éste sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, “en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución”. (Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente).

De acuerdo con lo expuesto y circunscribiendo el análisis al presente caso, el apoderado judicial de la Administración Tributaria señala: “que en el presente caso alcanzó la cifra de BOLÍVARES UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTO SETENTA Y SIETE CON 05/100 (Bs. 1.057.377,05), generando la planilla de Liquidación No. 3.-9644561, Serial No. 0069145”, por lo que dicha empresa entregó un cheque identificado con el No. S-92 64003577, de fecha 17 de mayo de 2010, por la cantidad en bolívares antes señalada, el cual consta al folio 13 del presente asunto, y del cual “se han realizado infructuosas gestiones para el cobro del señalado cheque, como alternativa de cumplimiento voluntario de la obligación”, según oficios marcados con la letra “C” como consta a los folios 14 y 15 del presente asunto.
Este Tribunal observa que lo que corre inserto a los folios 14 y 15 del presente asunto son dos comunicaciones identificadas, la primera bajo el Nº DPE 296 2010 de fecha 07 de octubre de 2010, dirigida al ciudadano Aquiles Lemus, Gerente de Liquidación (E), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT, suscrito por el Jefe de la División de Espectáculos Público de dicha Alcaldía, recibido según consta en sello húmedo por Gerencia de Liquidación en fecha 08 de octubre de 2010, con media firma ilegible; y la segunda identificada bajo el Nº GL1535-2010 de fecha 08 de octubre de 2010, dirigida al ciudadano Abog. Carlos Salas Superintendente Municipal Tributario (E), suscrito por el Abog. Aquiles Lemus; Gerente de Liquidación (E), sin sello de recepción, lo cual a juicio de quien aquí decide no constituye gestión de cobro realizada a la contribuyente, como alternativa de cumplimiento voluntario de la obligación, tal y como señala el apoderado judicial de la Alcaldía. Así se declara.
En consecuencia al no constar en autos la debida Acta de Intimación al Pago de Derechos Pendientes, debidamente notificada a la empresa “PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., donde conste el acto administrativo, contentivo de la obligación tributaria líquida y exigible, previamente determinada y definitivamente firme, períodos reclamados, con la advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, en caso de no satisfacerse el pago total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, que la Administración Tributaria debió ejercer a fin de obtener el pago de dicha obligación tributaria y la cual servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración, lo cual constituye el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de su admisión, siendo éste el paso previo para el inicio del juicio ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 212 antes trascrito, no procede la admisión del presente juicio ejecutivo. Así se declara
Finalmente, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo conforme a lo previsto en el “Capítulo II Del Juicio Ejecutivo” del “Título IV De los Procedimientos Judiciales” del Código Orgánico Tributario de 2001, estableciendo al respecto como presupuesto necesario para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, que debe contarse con la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. Bingo Valencia).
Sobre la base de lo anteriormente indicado, atendiendo al criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la Administración Tributaria obvió el procedimiento previo a la interposición del juicio ejecutivo, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa, con fundamento en lo previsto en los artículos 211, 212, 213 y 289 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/sb