REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Vistas las pruebas promovidas en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), por los abogados MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS y ALFREDO NICOLÁS ORLANDO GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 49.057 y 117.514, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y por la abogada en ejercicio de este domicilio MARÍA GABRIELA MEDINA D’ALESSIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.937, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y visto asimismo el escrito de oposición consignado por la representación de la Alcaldía a las prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, se hacen las siguientes consideraciones:

Aduce la parte opositora que la prueba de inspección judicial no resulta conducente para demostrar lo solicitado, ya que resulta necesario acudir a un tercero auxiliar para que éste esclarezca con esos conocimientos, los hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez. En todo caso, si fuese admisible lo solicitado por la parte demandante, debe indicarse que al valerse el Juez de un práctico con el objeto de dejar constancia sobre “la extensión de los pasillos de los locales LCC-1 y LCC-2, se estaría desnaturalizando la prueba promovida, por lo cual, resultaría inconducente para demostrar el hecho planteado, por lo que solicitan sea declarada inadmisible la prueba de inspección judicial respecto a la verificación del “área total destinada a pasillos, especialmente los indicados anteriormente, en virtud de que lo que se pretende demostrar, debe realizarse a través de la prueba de experticia y no mediante una inspección judicial.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto se ha de partir de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”

De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia este Tribunal evidente el derecho que ampara a la recurrente identificada ut supra para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba, y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo, debatida en el proceso principal que cursa en virtud del aludido recurso contencioso administrativo de nulidad, a la ilegalidad del área de 971,60 m2, de los cuales 350,60 m2 consisten en una mezzanina que abarca los inmuebles identificados LCC 3-1 y LCC 3-2 y la ocupación de un pasillo de circulación en un área de 621,00 ubicados en el Nivel 884,70 (Nivel 3) del inmueble ubicado en el Centro Empresarial Parque Cristal, situados en la Avenida Francisco de Miranda entre 3ra. Avenida y 4ta. Avenida, Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Luego, en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección judicial promovida con la presencia de un práctico, por la apoderada de la recurrente, no es manifiestamente ilegal ni impertinente e inconducente, pues el juez al momento de su práctica puede hacerse valer de un práctico que le sirva como auxiliar para llevar acabo con efectividad la evacuación de dicha prueba, que en todo caso, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, el proceso de valoración deberá reflejarse en la sentencia definitiva.

Por ello, estima este Tribunal que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente o inconducente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzgó la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.1210, de fecha 16 de mayo de 2002, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la oposición en referencia, en consecuencia, se admite la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

Decidido lo anterior, se pasa a analizar las restantes pruebas promovidas por la abogada parte recurrente:

En cuanto al mérito favorable de los autos promovido en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, se tiene que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En relación con las pruebas documentales y la prueba de testigos promovida en los Capítulos II y III, respectivamente, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes.

A fin de evacuar la prueba de Inspección admitida, se fija la hora tres de la tarde (3 p.m.), del día jueves dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), habilitándose todo el tiempo que fuere necesario, para su práctica.

Para evacuar la prueba testimonial, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea distribuida, ordenándose librar Comisión y Oficio, junto con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

Ahora bien, respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Se requieren fotostatos a fin de evacuar la prueba testimonial admitida, conforme fue ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Exp. No.006645
Ags.