REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio de este domicilio JUDITH HERNÁNDEZ BUITRAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 133.160, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIBIA KATIUSKA RADA RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.962.783, parte querellante y, el escrito de alcance a las pruebas que consignara la citada abogada en fecha 02 de noviembre de 2010, se hacen las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca del escrito que presentara la abogada JUDITH HERNÁNDEZ BUITRAGO, antes identificada, en fecha 02 de noviembre de 2010, y en tal sentido se observa que el referido escrito de no fue firmado por su presentante. Siendo ello así, se pasa a decidir al respecto, y en tal sentido se pasa a analizar los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”
Como puede observase las citadas normas prevén los requisitos de validez -de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el Tribunal (salvo aquéllos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del Tribunal y, estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Exp. N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto quede viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…”
Ahora bien, del escrito en referencia, se constata que fue presentado en fecha 02 de noviembre de 2010, siendo firmada únicamente por la Secretaria de este Tribunal, pero no lo fue por la abogada JUDITH HERNÁNDEZ BUITRAGO, apoderada judicial de la querellante, quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello. Asimismo, de ello se evidencia que la Secretaria de este Tribunal, señaló el día y la hora en que le fue presentado, y dejó constancia de lo acontecido, dando cuenta inmediatamente al Juez -folios 155-.
De ello, se colige que lo sucedido se armoniza con los presupuestos que nuestro Código adjetivo y la jurisprudencia han previsto y, cuyos efectos resultan gravísimos, con la no presentación del escrito o diligencia por medio de la cual se pretende la interposición de algún medio de recurso.
Sin embargo, esto se corrigió con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, y en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, aunado a las argumentos que al respecto realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00214, de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Venezia Pizani contra Orlando Ramírez Colmenares), que este Tribunal comparte en su totalidad, y que considera como bien lo afirmó la citada Sala, y que se hace de este Tribunal, que aun cuando es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entenderse que la presentación del escrito de fecha 02 de noviembre de 2010, lo realizó la abogada JUDITH HERNÁNDEZ BUITRAGO, apoderada judicial de la ciudadana LIBIA KATIUSKA RADA RIVAS, pues al final de la última página del citado escrito, como antes se indicó, la Secretaria dejó expresa constancia del día y la hora en que fue presentada por la referida abogada, haciendo la aclaratoria que el mismo no había sido firmado, dando cuenta inmediatamente al Juez, tal y como lo dispone el artículo 107 ejusdem.
De allí, que siendo el Secretario del Tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, y su dicho, salvo impugnación por parte interesada, es suficiente para revestir el acto de certeza, este Tribunal estima que dicha omisión no conlleva a su invalidez, tomándose en consideración el principio de acceso a la justicia y que en el mismo no deben prevalecer los formalismos no esenciales, como en el presente caso, por lo que se deja establecido con la presente decisión que el escrito de fecha 02 de noviembre de 2010, resulta válido y, así se declara.
Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre las pruebas promovidas por la representación de la parte querellante, de la siguiente manera:
En cuanto a la promoción de las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes.
En cuanto a los alegatos esgrimidos en los numerales 2, 3 y 4 del citado escrito de promoción de pruebas, referentes a la contradicción a las pruebas que promovió la representación de la parte querellada, se desprende que dichos alegatos debieron formularse como oposición a las pruebas de la contraria, y no como promoción de pruebas, de modo tal, que su apreciación corresponde hacerlo en la sentencia de mérito que este Tribunal dictará en su debidamente oportunidad, y así se decide.
En cuanto a los alegatos efectuados en la última parte del citado escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó que este Tribunal se sirva estimar los argumentos contenidos en la demanda, se tienen que los mismos, como antes se indicó deben ser tomados en cuenta en la sentencia de mérito, por cuanto de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Visto igualmente, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.567, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se admite la documental promovida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. No.006630
Ags.
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