LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 006473

La abogada SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.403, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía CONSTRUCTORA VIALPA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 211-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por establecer la Inspectoría erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y salarios caídos. Por lo que solita que los salarios caídos sean calculados desde el 05 de marzo de 2007.

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se estableció que el salario base para calcular los salarios caídos, es el alegado por el trabajador en la solicitud de reenganche, sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a la liquidación y los recibos de pagos promovidos por su representada, correspondiente al último mes de trabajo del solicitante.

Que solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, alegando que para determinar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que formuló en el escrito. Y el periculum in mora lo fundamenta en la dificultad en la que se coloca a su representado al tener que recurrir un acto dictado en franca violación de sus derechos, y la extrema dificultad en la que quedaría si tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad indebidamente exigida y los intereses que se generan.

Que una eventual declaratoria con lugar del recurso no aparejaría por si misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Siendo ello así, se observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa Nº 211-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Randor Edgardo Bolívar, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche. Alegando vicios de nulidad sólo en lo que respecta a la orden de pago de los salarios caídos desde el momento del despido, y la base de cálculo de dichos salarios, sin imputarle vicio alguno a la orden del reenganche.

Alegando, que para determinar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que formuló en el escrito. Y el periculum in mora lo fundamenta en la dificultad en la que se coloca a su representado al tener que recurrir un acto dictado en franca violación de sus derechos, y la extrema dificultad en la que quedaría si tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad indebidamente exigida y los intereses que se generan. Y que una eventual declaratoria con lugar del recurso no aparejaría por si misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.

De los alegatos esgrimidos no se evidencia prima facie la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida cautelar. Así como tampoco se desprende el periculum in mora, toda vez que la parte actora alega la extrema dificultad en la que quedaría la empresa si tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad indebidamente exigida y los intereses que se generan, no obstante no haberle imputado vicio alguno a la orden de reenganche, por lo que este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA L A SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. 006473
FMM/mc.-