REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.214, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, parte recurrida, y por la otra, la abogada BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.689, procediendo con el carácter de apoderada judicial de ciudadano JESÚS OSWALDO HERNÁNDEZ ECHENIQUE, parte actora, visto asimismo la oposición de la abogada BEATRÍZ GALINDO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.158 al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, se observa:

De la Oposición

Basa la oposición la representación del Órgano querellado, a la promoción de las documentales insertas al expediente administrativo y señaladas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, alegando ser inconducentes, pues de las mismas no se deriva que el acto administrativo impugnado, haya sido emitido sin cumplir con los presupuestos dictados, para llevar a cabo el proceso de reestructuración, al respecto se observa:

Que dichas documentales se encuentran agregadas a los autos antes de la promoción de las pruebas, por tanto, constituyen el mérito favorable de los autos, se señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez, que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos y, por ende no pueden ser objeto de oposición, y así se declara.

En cuanto a la oposición del Órgano querellado en relación con las copias fotostáticas consignadas por la parte querellante, contentivas de criterios jurisdiccionales, se señala que los mismos constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido, por tanto, este Tribunal desestima la oposición formulada, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,






Exp. No. 006623
JAML