REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAN NORIA GUZMAN y KARINA QUERALES RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS RAFAEL ZAMORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.023.417, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Señalan los apoderados judiciales del actor, que su mandante ingresó a la administración pública en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1ero. de octubre de 1981, hasta el 1ero de septiembre de 2005, cuando fue jubilado, con vigencia a partir del 1ero. de septiembre de 2005.
Aluden que en fecha 23 de abril de 2009, el Ministerio de Educación, procedió a cancelar las prestaciones sociales a su mandante, los cálculos fueron efectuados desde el 01 de octubre de 1982, hasta el 31 de agosto de 2005, siendo el monto total neto pagado por el organismo de Bs. 101.255.546,34, observando del mencionado pago que se adeudan varios conceptos entre ellos los siguientes:
1.- Intereses sobre las prestaciones sociales, dado que el cálculo efectuado por el Ministerio por conceptos de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 3.069.786,87, siendo lo correcto Bs. 3.999.144,17, debiendo estar sujeta a las tasas de interés utilizadas por el Banco Central de Venezuela, desconociéndose la formula empleada por el organismos querellado, al no coincidir las tasas legalmente establecidas y en base a la formula: capital x tasa (11,5%) /365= Bs.3.000 x 11,5% x 31días/365= 29,30, y no como lo aplicó la administración en base 27,86; lo que generó una diferencia de intereses de fideicomiso acumulado por la cantidad de Bs. 929.357,03, que es el resultado del intereses reflejado en su hoja de calculo de Bs. 3.999.144,17 y el presentado por el Ministerio de Bs. 3.069.786,87
2.-Derivándose de la anterior situación que el cargo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 11.231.433,27, cuando el monto correcto es de Bs. 12.160.790,57, generando intereses Bs. 68.114.095,84 y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. 56.905.345,73.
3.-En el Nuevo Régimen se calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las prestaciones sociales. La formula para dicho calculo debía ser (…) “la siguiente: (p.s)=sueldo mensual/30 x 5 días”; mencionando que las Prestaciones sociales son el capital y para determinar el intereses mensual se debe aplicar (…) “la siguiente formula: I=Capital*(Tasa/100)* días laborados/365 días del año”, refiriendo que el monto correcto que se debió pagar a su mandante en el nuevo régimen es de Bs. 40.874.908,21, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 20.317.198,97 a partir del 21 de julio de 1997, presentados por el acto en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales y de los intereses adicionales de Bs. 21.807.841,67, evidenciada en el modelo 04, pagina tercera en la columna de interés acumulado, a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 1.250.132,13, lo que da como resultado Bs. 40.874.908,21 y no el monto errado reflejado en el finiquito del Ministerio del Poder Popular para la Educación de Bs. 31.398.798,14.
En vista de tales diferencias es por lo que procede a demandar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en base a los cálculos presentados que arroja la cantidad de Bs. 213.016.289,75, con un deducible de Bs.101.255.546.34, dando como resultado la cantidad de Bs. 111.760,74 como diferencia que demanda en esta oportunidad y que le corresponde a la querellante por el servicio prestado a la administración publica.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los trabajos de Educación, la Cláusula de Permanencia de Beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo, firmada en el año 2009.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El Sustituto de la Procuradora General de la Republica, niega rechaza y contradice los infundados argumentos que a su juicio pretende el actor al interponer este recurso.
Refiere que la formula empleada por el ente querellado para el cálculos de los intereses de las prestaciones sociales del ciudadano JESUS RAFAEL ZAMORA MATINEZ, es la de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, y así solicita con todo respeto sea declarado por este Tribunal.
Que los cálculos realizados por el Ministerio se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad entregada en fecha 24 de noviembre de 2008, es la cantidad que efectivamente se le adeudaba al querellante, con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dichos organismos, no adeudándole cantidad alguna por ningún concepto, solicitando así sea declarado.
Refiere que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser forzado a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores y debe contrariamente a los deseado por los trabajadores aplicar las formulas previstas para ello, por las leyes de la Republica, en especifico para todos los funcionarios y trabajadores y contrariamente a lo deseado por estos, a menos que se logre demostrar que el ente querellado efectúo el calculo de los intereses bajo una norma contraria a la Ley , no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el calculo efectuado, se encuentra como en efecto está, ajustada a derecho, solicitando a este Tribunal declare improcede la solicitud de cálculos y pagos de la Diferencia en cuanto a los intereses adicionales y así solicita sea declarado.
Con respecto a la indexación judicial, refiere que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, por cuanto va dirigida a las obligaciones de valor, no constituyendo las prestaciones sociales deudas de valor sino pecuniarias.
En cuanto a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y en caso que la querellada se viese constreñida a pagar intereses de mora, se debe hacer conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por otra parte alude que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales, debiendo estar sujeta a la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso, solicitando sea constreñido al pago de la cantidad de Bs. (111.760,74) por varios conceptos: Diferencia de prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso e intereses de mora calculados hasta el 24 de noviembre de 2008. Asimismo desestime la petición del pago de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos allí estipulados, y por último que se desestime la petición formulada sobre la aplicación de la indemnización o corrección monetaria a las cantidades señaladas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Se evidencia que la presente querella versa sobre la diferencia del cobro de prestaciones sociales, que el Ministerio del Poder Popular para Educación, le adeuda al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMORA MARTINEZ, que asciende a la cantidad primeramente de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 111.743,74), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, por concepto de intereses de mora, además de solicitar indexación, acordándose la corrección monetaria.
De la Valoración de las Pruebas Presentadas por el Actor conjuntamente con el Libelo de Demanda.
Recibo de pago y cheque N° 00608480, emitido a favor del querellante por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.252,55), que corre al folio 31 del expediente judicial, se valora como documento administrativos que tienden a demostrar a este despacho el pago recibido por el querellante por concepto de prestaciones sociales en fecha 23 de abril de 2009.
Notificación dirigida al ciudadano Jesús R. Zamora M, de la Resolución N° 05-1401 de fecha 15 de agosto de 2005, haciendo de su conocimiento que le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 1ero. de septiembre de 2005, con la Resolución N° 05-14-01 se tiene como exacta la copia y como ciertos los datos afirmados por el solicitante de la prueba, por cuanto el mencionado documento no fue rechazado, objetado o desconocido por la representación del ente querellado, se valora como un documento administrativo.
Hoja de cálculos de prestaciones sociales del querellante, emitidos por la Directora de Egresos del Ministerio de Educación, que corren insertos a los folios 16 al 29 del expediente judicial, se tiene como exacta las copias y como ciertos los datos afirmados por el querellante, por cuanto el mencionado documento no fue exhibido en la oportunidad correspondiente, se valora como un documento administrativo por no ser impugnado, rechazado, ni objetado.
Apreciado lo anterior observa quien aquí decide lo siguiente:
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa.).
Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Dicho esto, observa este Tribunal, que todo trabajador tiene derecho a reclamar el cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias de las mismas y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por tratarse de una relación de empleo publico, debe concluir, que efectivamente tal como lo alega el querellante, los cálculos para el pago de sus prestaciones no se corresponden con lo previsto en la ley, sin embargo tampoco se corresponde con lo señalado por el accionante, ni por la accionada, por lo que, la acción debe prosperar de manera parcial.
En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, en reiteradas sentencias emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado lo siguiente:
“La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación”.
Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos, pues, efectivamente se aprecia que el organismo recurrido, no demostró cuales fueron los mecanismos empleados ni las formulas para determinar las prestaciones sociales del querellante, que estuvieran sujetas a las previsiones de Ley, considerando para ello el sueldo devengado, durante los dos últimos años en el desempeño del cargo, con el que fuera jubilado, además de no, apreciarse en el documento señalado como hoja de cálculos emitidas por la Directora de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que cursa al folio 16, el pago por concepto de intereses de fideicomiso y el calculo de los intereses adicionales a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el contenido de los artículos 108 y 666, como su Reglamento, así como, la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; solo se limitó en su escrito de contestación a rechazar los documentos presentados anexos al libelo de demanda; al no desvirtuar los alegatos del querellante trayendo a los autos el expediente administrativo, donde demostrara la forma y manera en que realizó los cálculos que le correspondían al ciudadano Jesús Zamora Martínez, aparte de no haber promovido las pruebas pertinentes que desvirtuaran las afirmaciones expuesta por la representación del ciudadano Randolph Henríquez Millán, y que a juicio de quien aquí decide, lo es, el expediente administrativo que en ningún momento fue consignado. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe este sentenciador acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales, de la manera establecida supra, cálculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo y tomando como parámetro lo establecido en la cláusula novena de la III Contratación Colectiva suscrita entre el Ministerio de Educación, cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores firmada en fecha 25 de mayo de 2000, que aun mantiene su vigencia en la cláusula de Permanencia de Beneficios de la V Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2009, que asistía al querellante en el momento de ser merecedor del beneficio de jubilación, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, considerando igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 108 y 666, y su Reglamento, Ley del Estatuto de la Función Publica y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó igualmente que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, del querellante por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso Primero (1ero.) de septiembre de 2005, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 23 de abril de 2009.
De conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, que será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
En cuanto a la indexación o corrección monetaria que se pretende con el libelo de demanda, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAN NORIA GUZMAN y KARINA QUERALES RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS RAFAEL ZAMORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.023.417, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN cancelar las diferencias de prestaciones sociales que le corresponden al querellante ciudadano JESUS RAFAEL ZAMORA MARTINEZ,, titular de la cedula de identidad Nº 4.023.417, con ocasión de la relación laboral que sostuvo con el mencionado organismo en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, igualmente se ordena el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el Primero (1ero), de septiembre de 2009 fecha en la cual se hizo efectivo el egreso como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 23 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le adeuda al querellante por concepto de diferencias de prestaciones sociales y de intereses moratorios, conforme a los motivos expuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se niega la indexación o corrección monetaria en base a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 11:125 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp: Nº6318/EMM
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