REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL



EXP. Nº 5368.
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE Y OPINIÓN FISCAL.



- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), por ante este Tribunal para su distribución, la abogada HASNE SAAD NAAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.902 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.276, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, antes denominada “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, de este domicilio e inscrita pòr ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 040-2006 de fecha 31 de enero de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, sede en Guatire, Estado Miranda.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 26 de septiembre de 2006 y notificados los ciudadanos Inspector del ente emisor del acto impugnado, Fiscal General de la República y el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, ciudadano NELSON RAFAEL RIVAS LEMUS, se libró el cartel de emplazamiento el 1º de noviembre de dicho año conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004; siendo entregado a la apoderada actora el 12 del mismo mes, según nota de secretaría inserta al vuelto del folio 211 del expediente.
Hecha la correspondiente publicación y consignación del cartel de emplazamiento en tiempo hábil, conforme se aprecia de los folios 212 y 213 del expediente, nadie compareció al proceso.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la recurrente invoco el mérito favorable de los autos y de los instrumentos que cursan en los antecedentes administrativos, descritos en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas; y la práctica de experticia. Se negó la admisión de estas pruebas.
Apelada dicha decisión el 24 de enero de 2008, se admitió a un solo efecto por auto del 31 del mismo mes.
Concluida la primera etapa de la relación, en fecha 17 de marzo de 2008 tuvo lugar el acto de Informes, compareciendo la representación judicial de la recurrente y la Vindicta Pública.
Cumplida la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia el 25 de abril de 2008.
En fecha 7 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, ordenando a este Despacho admitir la experticia, conforme a lo previsto por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 17 de septiembre de 2010 y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la continuación del presente juicio aplicando el señalado texto legal, de conformidad con los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 21 de octubre de 2010, se fijó el lapso para la consignación de informes, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo hecho uso de ese derecho la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de octubre de 2010 se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia, lo cual hace el Tribunal en esta oportunidad, previo los siguientes análisis.



- II -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Preliminarmente establece el Tribunal que, conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que el bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
En el marco de lo expuesto, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae este fallo, se inició antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en esta decisión serán las vigentes a la presente fecha, conforme al dispositivo legal en comento, salvo en situaciones de transcripciones textuales. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Aduce, en síntesis, la libelista, que en fecha 15 de agosto de 2005, el ciudadano NELSON RAFAEL RIVAS LEMUS, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, alegando haber prestado servicios como entregador de preventa con un salario mensual de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00), desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 3 de agosto de 2005, fecha en que fue despedido a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005.
Que admitida la solicitud y notificada su representada, tuvo lugar el acto de contestación, en cuya oportunidad reconoció la relación de trabajo desde el 16 de mayo de 2003; no reconoció la inamovilidad por no gozar del fuero que consagra el expresado Decreto; y, reconoció haber efectuado el despido, por estar el solicitante en uno de los casos de excepción de aplicación de la prórroga de inamovilidad prevista en el artículo 4 eiusdem, toda vez que –adiciona- durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, el solicitante devengó un salario mensual promedio o normal de Bs. 754,09, por lo que no estaba amparado por la referida inamovilidad.
Explica que el 22 de septiembre de 2005, la Inspectora del Trabajo se inhibió de seguir conociendo del procedimiento, por razones imputables a los representantes del accionante. Que el 3 de octubre de ese año, el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe del Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la causa, admitiendo las pruebas promovidas por las partes, negando sin motivación alguna, la experticia solicitada por su representada, que tenía por finalidad demostrar hechos (salarios devengados por el solicitante), cuya acreditación era perseguida a su vez, mediante documentales (listines o recibos de pago) consignadas por su mandante, las cuales fueron posteriormente desechadas en perjuicio de la posición procesal de su patrocinada.
Arguye que en fecha 31 de enero de 2006, el Inspector del Trabajo dictó la providencia administrativa recurrida, concluyendo que el solicitante se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto de Inamovilidad, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
Argumenta que, de la revisión efectuada al texto del acto recurrido, se extrae que (sic.)…“El Inspector del Trabajo negó ilegalmente el acceso al expediente de una prueba promovida por [su] mandante (la prueba de EXPERTICIA)…lícita en el marco del procedimiento administrativo, y fundamental a los fines de su defensa, pues tenía por objeto demostrar el salario devengado por el solicitante (lo cual fue expresamente indicado al promover la prueba) y por ende, si se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Decreto de Inamovilidad”, en cuyo sentido destaca…“que el propio Inspector del Trabajo asentó a texto expreso que, uno de los hechos controvertidos cuya prueba pesaba en hombros de [su] mandante, era precisamente el extremo referente a la inamovilidad. El Inspector del Trabajo advirtió la existencia de copias o reproducciones de recibos de pago de salario y vacaciones promovidos por [su] mandante (anexos “A” a la “N” y “Q” de [su] escrito de pruebas), más les negó valor probatorio por considerar que no estaban suscritos o certificados en alguna forma, no obstante que dicho recibos fueron expresamente opuestos al solicitante sin que fueran desconocidos o impugnados por éste. El Inspector del Trabajo advirtió igualmente la existencia de una prueba de informes al Banco Provincial, a la cual le otorgó valor probatorio, dando por demostrado que el solicitante había recibido abonos en su fideicomiso de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) por la cantidad de Bs. 4.508.486,56. No obstante…omitió deliberadamente observar que esta cantidad, abonada por concepto de prestaciones sociales, no se corresponde ni puede corresponderse con un salario inferior a los Bs. 633.600,00 mensuales, previsto como parámetro de exclusión en el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad. En efecto, teniendo en cuenta que los abonos mensuales por concepto de prestación de antigüedad, claramente reflejados en el informe rendido por el Banco Provincial desde el mes de septiembre de 2003 (fecha de apertura del fideicomiso), responden a cinco (5) días de salario por mes (Art. 108 de la LOT), el Inspector del Trabajo debió, al revisar el monto de los mismos, concluir que el solicitante necesariamente devengaba un salario mensual superior a los Bs. 633.600,00)”.
Sostiene que, luego de incurrir en los anotados errores de valoración y apreciación de las pruebas, y por ende, en el establecimiento de los hechos, el Inspector del Trabajo construyó el silogismo que sustenta su decisión, acudiendo a una absurda premisa, conforme a la cual la existencia de un salario –solamente- variable excluye per se el pago de un salario básico, y por ende –sin importar el monto de dicho salario variable- la inaplicabilidad del artículo 5 del Decreto de Inamovilidad.
Continúa explicando la libelista que, conforme a esa suerte de premisa “legal” adoptada por el funcionario del Trabajo, el pago de un salario –solamente- variable deja obligado al patrono al pago de un salario adicional equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin importar que el monto del salario variable supere el mínimo decretado por éste. Que en la parte final de la motiva de la resolución cuestionada, el Inspector del Trabajo afirmó que, debido a que el solicitante solamente devengaba un salario variable o a comisión, ha de entenderse que éste no percibía un salario básico y, en consecuencia, el pago de ese salario variable o a comisión, debía estar acompañado de un salario básico adicional, que habría de ser igual o equivalente al salario mínimo, sin importar que dicho salario variable o a comisión fuera superior a Bs. 633,00 (y superior al salario mínimo).
Que el Inspector del Trabajo realiza una suerte de equiparación selectiva entre el concepto de salario básico y salario mínimo, para con ello entender al margen de toda lógica, que el solicitante no devengaba un salario básico, no obstante que los autos evidenciaban un salario promedio (normal) en el último año superior a los Bs. 700,00 y con ello forzar la desaplicación del artículo 5 del Decreto de Inamovilidad.
A juicio de la recurrente, la interpretación del Inspector del Trabajo en el acto recurrido, es que (sic.)…“El salario variable o a comisión es un concepto excluyente del salario básico para fines de la aplicación del artículo 5 del Decreto de Inamovilidad…” Que…“el pago de un salario exclusivamente variable implica per se el incumplimiento de la obligación de pago del salario mínimo, sin importar que el monto de ese salario variable sea superior al salario mínimo”. Y que…“en consonancia con lo anterior, para dicho funcionario el salario mínimo vendría a constituir el salario básico que, desde su perspectiva, debió recibir y no recibió el solicitante. De este modo, al entender que el solicitante no recibió salario básico alguno, el Inspector…estimó inaplicable el supuesto de exclusión que prevé el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad”
Con fundamento en lo expuesto, denuncia la violación del derecho a la defensa de su representada; que la providencia recurrida adolece de los vicios de falso supuesto de hecho por error en la valoración y apreciación de las pruebas, así como en el establecimiento de los hechos y, en concreto, del salario devengado por el solicitante; y falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 5 del Decreto de Inamovilidad.

OPINIÓN FISCAL

La Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar; y en tal sentido arguye que, la situación denunciada como violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, lo constituye la inobservancia a las pruebas debidamente promovidas por la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., con las cuales pretendía demostrar que el salario devengado por el trabajador era superior al establecido en el artículo 5 eiusdem, y por ende demostrar que no estaba amparado por tal beneficio.
Que al revisar las actas del expediente administrativo, evidencia que efectivamente en el acto de contestación el patrono reconoció la existencia de la relación laboral y el despido efectuado, pero desconoció la inamovilidad alegada, por lo que de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, le surge al Inspector del Trabajo el deber de verificar si procede o no la inamovilidad alegada por el trabajador.
Sostiene que los jueces –en este caso el Inspector del Trabajo- tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado al proceso, para que de esta manera no se configure la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 eiusdem.
Que nuestra Carta Fundamental se refiere al uso de la informática por parte del Estado (art. 60 y 108). Por ello –indica- desde 2001 contamos con algunas referencias legales concretas que se aproximan a la equiparación de los soportes informáticos con los documentos escritos. Así, el artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica del 28 de febrero de 2001, se pronuncia en materia de eficacia probatoria de los mensajes de datos.
En este contexto, explica la representación fiscal, que cuando el Inspector del Trabajo desestimó en el fallo administrativo los duplicados informáticos del Sistema de Nómina Adam de recibos de pago emitidos por la recurrente a nombre del solicitante, marcados con las letras desde la “A” hasta la “N”, se fundamenta en que se trata de documentos apócrifos, que no revisten ningún mérito de valor para los hechos controvertidos, al no constar en ellos ninguna firma ni sello que certifique su procedencia ni su autenticidad, dejando así de valorar pruebas debidamente autorizadas en el ordenamiento jurídico y aportadas al procedimiento, y que debió darles valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a la Ley que los rige, tienen la eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas y cuando dichas documentales no son impugnadas por el adversario, se tendrán como fidedignas; y siendo que los recibos de pago eran pruebas fundamentales autorizadas por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para sustentar lo alegado por la parte aquí recurrente y al haber omitido su valoración, colocó al accionado en situación de indefensión, circunstancia esta que efectivamente violentó el debido proceso en su expresión del derecho a la defensa.
Continúa explicando que los vauchers de pago (prueba no valorada) que cursan en el expediente, demuestran el salario devengado por el trabajador para los meses de junio de 2004 a julio de 2005, lo que permite concluir que la prueba promovida se dirige a demostrar la veracidad de las alegaciones que formulara la promovente.
Que, considerando que de autos se desprende que el trabajador devengaba un salario variable y según lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario que deberá tomarse en cuenta como base de cálculo de las indemnizaciones que ordena pagar el artículo 125 eiusdem, en el caso de los trabajadores que son remunerados a salarios por unidad de obra o a destajo, por pieza, a comisión o por cualquiera otra modalidad de salario variable, será el equivalente al promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.
De lo expuesto –sostiene el Ministerio Público- se puede determinar que efectuando la operación aritmética antes señalada, es decir, el trabajador devengó en el lapso del año inmediatamente anterior la cantidad de nueve mil novecientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 9.976,31) y dividiendo este monto entre doce (12) meses, daría la cantidad de ochocientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 831,35), por lo que –explica- claramente se puede determinar que el trabajador sobrepasaba el monto establecido en el Decreto Presidencial inamovilidad laboral; y por tanto no se encuentra amparado por tal beneficio.
Finalmente el Ministerio Público considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por la recurrente, por tratarse de un vicio de nulidad absoluta no susceptible de convalidación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

a.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, interpretando la doctrina como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.
El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.
En este orden de ideas se puede determinar indubitablemente de la providencia administrativa, que la recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarla, por ser la particular afectada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos a que su texto se contrae.
El acto recurrido le fue notificado a la accionante el 23 de febrero de 2006, según se desprende de los folios 102 y 103 del expediente administrativo, por lo que ejerció el recurso dentro del lapso de seis (6) meses que estatuye el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, toda vez que el libelo fue presentado el 1º de junio de ese año; y, además, causó estado pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento del 25 de enero de 1999, aplicable rationae temporis.
Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.

b.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos y pruebas de la parte recurrente, pasa el Tribunal a dilucidar la controversia, a cuyo efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 constitucional en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la representación judicial de la accionante la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada por incurrir en violación de su derecho a la defensa, bajo el sustento que a continuación se sintetiza:
Que conforme al artículo 49 constitucional su representada tenía derecho a disponer de todos los medios adecuados para ejercer su defensa.
Que el acto administrativo impugnado fue dictado con absoluta prescindencia de un medio probatorio fundamental promovido por su mandante en la oportunidad legal correspondiente y que constituía pilar básico para su defensa.
Ello así, explica, la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 3 de octubre de 2005, negó la admisión de la prueba de experticia promovida por su representada, limitándose a señalar que resultaba impertinente, cuando dicha prueba –a decir de la libelista- era a todas luces pertinente.
Explica que, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos persigue establecer, entre otros extremos, la existencia o no de la inamovilidad alegada por el solicitante y el propio Inspector del Trabajo señaló en su decisión que el procedimiento (sic.)…“se circunscribe a determinar si el trabajador accionante está amparado por la inamovilidad invocada en su escrito de solicitud, correspondiéndole la carga probatoria a la empresa accionada quien deberá probar sus dichos” (subrayado del escrito libelar)
Que según el solicitante, esa inamovilidad derivaba de la aplicación del Decreto de Inamovilidad, cuya protección especial, según su artículo 5, se dirige a aquellos trabajadores que devenguen un salario básico inferior a Bs. 633,60, por lo que si se establecía que devengó un salario mayor al señalado, la conclusión sería necesariamente que el trabajador no gozaba de inamovilidad.
Arguye que no ofrece dificultad percatarse que uno de los extremos fácticos esenciales al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, cuya regularidad cuestiona, lo constituía precisamente el salario devengado por el trabajador solicitante; por lo que, acreditado en autos un salario mayor al establecido en el referido Decreto, el Inspector del Trabajo debía concluir indefectiblemente que el solicitante estaba fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto y con base a ello, declarar sin lugar la solicitud. No obstante –continua señalando la representación judicial de la recurrente- el funcionario del Trabajo, al declarar impertinente y negar la prueba de experticia, que perseguía concurrir en la demostración del salario junto con los recibos de pago consignados (luego considerados “documentos apócrifos” por la Inspectoría), colocó un claro obstáculo al derecho de su mandante a probar los alegatos consignados en su defensa, que le impidió demostrar el salario que devengaba el solicitante.
Sostiene, como efecto de lo expuesto, que la Inspectoría del Trabajo se limitó a declarar impertinente, de forma pura y simple, una prueba que era fundamental para su mandante, sin aportar razones de hecho o de derecho que apoyen su decisión, lesionando con ello su derecho a proveerse de todos los medios probatorios necesarios para su cabal defensa, garantizado en toda su amplitud por el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que su representada albergaba el derecho de acudir a todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Inspectoría del Trabajo se encontraba obligada a admitir, sustanciar y evacuar todas las pruebas anunciadas, en especial la experticia solicitada en la oportunidad legal; y de considerar inadmisible alguna prueba, aportar las razones de hecho y de derecho que tenía para negarlas.
Que la violación denunciada llevó a la Inspectoría del Trabajo a errar en su decisión, pues con ella excluyó del procedimiento una prueba fundamental a la defensa de su mandante y luego consideró estériles las documentales consignadas por su representada (listines o recibos de pago), cuyo mérito probatorio se pretendía afianzar con dicha prueba.
Que el Inspector del Trabajo adoptó su decisión sin haber abierto la oportunidad de evacuar una prueba pericial que perseguía reforzar el valor probatorio de dichas documentales, las cuales calificó de “apócrifas”, dejando a su mandante desprovista de medios de prueba fundamentales para su defensa.
Finalmente sostiene que el único supuesto que podría justificar la negativa de admisión de una prueba, sería el de impertinencia manifiesta, lo que implica que el medio anunciado ha de ser evidente e indubitablemente ajeno a los hechos controvertidos, o ha de tener por objeto la prueba de hechos ya admitidos por las partes. Luego, expresa, el medio probatorio vislumbra al menos un mínimo de pertinencia, la postura del funcionario en beneficio de las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, debe ser la de admitir el medio probatorio salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, concluye, lo que resultaba manifiesto era la pertinencia del medio probatorio, siendo entonces la resolución de negar su acceso al debate un claro, ilegal e inconstitucional desacierto del funcionario del Trabajo.

Para decidir, el Tribunal observa:

El debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 49 constitucional), constituye un instrumento fundamental para la realización del derecho objetivo del Estado, o para la tutela de los derechos subjetivos de las partes, o para la justa composición del litigio (art. 257 eiusdem) y es por ello que, a los fines de satisfacer los intereses contrapuestos, el sentenciador debe tener como norte los medios probatorios, puesto que sobre ellos se basa la toma de la decisión. Así, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al procedimiento administrativo que se cuestiona en el escrito recursivo, por imperativo del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que los…“medios probatorios tienen por finalidad ACREDITAR LOS HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (mayúsculas y cursivas del fallo).
En tanto que el artículo 70 eiusdem, define los medios probatorios admisibles en el procedimiento laboral, al disponer:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”

Rige entonces en el procedimiento laboral, por imperativo de Ley, el principio de libertad de medios probatorios, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo cual resulta totalmente incompatible cualquier tendencia que pretenda restringir esta libertad, al ser evidente que la regla es la admisión y la negativa acontece solo en casos excepcionales específicamente determinados por la Ley.
Ahora bien, la indefensión ha sido calificada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, como la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
Asimismo indica la Sala, que:

“La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible”
(Sent SC nº 365, 02.04.09)

Asimilando las precedentes apreciaciones al desarrollo de los hechos debatidos, se observa del análisis del expediente administrativo, que la recurrente fue llamada a un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, a requerimiento del ciudadano NELSON RAFAEL RIVAS LEMUS; que en el acto de contestación a esta solicitud, celebrado el 13 de septiembre de 2005 (folio 5), la pretendida dio contestación al interrogatorio que contempla el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en consecuencia, reconoció la relación de trabajo que mantuvo con el solicitante desde el 16 de mayo de 2003; no reconoció la inamovilidad invocada por el extrabajador, por no gozar del fuero de inamovilidad que consagra el Decreto Nº 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005; y admitió haber efectuado el despido alegado en la reclamación, explicando que…“se encuentra ajustado a derecho por estar el accionante…en uno de los casos de excepción de aplicación de la prórroga de inamovilidad prevista en el decreto anteriormente señalado…”; y que en la articulación probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo la representación patronal documentales, experticia y prueba de informes.
De lo expuesto tenemos claramente evidenciado que el hecho admitido del despido, por considerar la empleadora que el trabajador se encontraba en uno de los casos de excepción que contempla el artículo 4 del señalado Decreto, constituyó indubitablemente el punto central de su defensa, alegato este no prohibido expresamente por la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto más cuando por imperativo constitucional, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (art. 49,3º).
Siendo así, es evidente que tal defensa ameritaba ser probada para descartar el fuero invocado por el solicitante; y así lo ratifica el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa recurrida, donde al pronunciarse sobre la carga de la prueba, específicamente al folio 88, asentó:

“TERCERO: Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la empresa accionada, quien deberá desvirtuar los alegatos del trabajador accionante en su solicitud. De igual manera la empresa accionada debe probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del trabajador accionante”

Sin embargo, se evidencia de los folios 72 y 73 del expediente administrativo, que por auto de fecha 4 de octubre de 2004, la administración laboral se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa hoy recurrente; en cuyo Capítulo IV negó la admisión de la prueba de experticia (sic.)…“por considerarse una prueba impertinente”.
Como antes se precisó, los medios probatorios acreditan –entre otros supuestos- los hechos expuestos por las partes y por tanto, es deber del juzgador analizar su concordancia entre la prueba y lo que se alega, siendo inadmisible en el Derecho Laboral moderno la inmotivada declaración de impertinencia de una prueba.
En efecto, el sentenciador laboral si bien tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas (art. 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sin embargo, esta libertad no puede convertirse en arbitraria, pues la norma exige un análisis razonado de ellas siguiendo la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y entendimiento humano.
Así, la acepción de impertinente, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa:

“(Del lat. impertĭnens, -entis).
1. adj. Que no viene al caso, o que molesta de palabra o de obra. Apl. a pers., u. t. c. s.
2. adj. p. us. Excesivamente susceptible, que muestra desagrado por todo, y pide o hace cosas que están fuera de propósito. U. t. c. s.
3. m. pl. Anteojos con manija, usados por las señoras.

Si tenemos por impertinente que “no viene al caso”, es claro entonces que la experticia, como medio probatorio nominado, es admisible en este tipo de procedimientos, no solo de acuerdo a las pautas que contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también conforme a las…“ disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”, como imperativamente determina el artículo 70 del señalado texto legal adjetivo laboral.
Es concluyente entonces, que la razón asiste a la recurrente, puesto que la Administración Laboral negó la evacuación de la prueba de experticia, con la que pretendía demostrar, según se aprecia de los folios 41 in fine y 42 del expediente administrativo (sic.)…“la exactitud y realidad de las remuneraciones mensuales contenidas y en todos y cada uno de los recibos de pago, consignados con [el] escrito de promoción de pruebas, específicamente marcados con las letras “A” hasta “N”, ambos inclusive (Capítulo IV Documentales); así como identificar los códigos numéricos establecidos en los citados recibos de pago salariales”, sin argumentar fundamento alguno que justificase la impertinencia de la prueba.
Esta inmotivada negación impidió alcanzar el fin de una justa resolución del asunto que nos ocupa, con suficientes garantías para las partes, todo lo cual supone un estado de indefensión grave al ignorarse el derecho de la empresa recurrente a evacuar las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos; y en atención a ello, fuerza es concluir que el presente recurso contencioso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, debiendo la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” (sede en Guatire, Estado Miranda), proveer lo conducente para la evacuación de la prueba de experticia tantas veces mencionada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, comparte el Tribunal la opinión de la Vindicta Pública, y dado que el vicio declarado envuelve la nulidad absoluta no solo del acto recurrido sino de todo el procedimiento administrativo hasta la etapa de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por los administrados, resulta estéril entrar a conocer de los demás vicios de nulidad alegados en el escrito recursorio contra la providencia impugnada. Así se declara.

OBITER DICTUM

No puede este Tribunal pasar por alto la censurable conducta de la abogada HASNE SAAD NAAME, al intentar un recurso de apelación contra el auto proferido por este Tribunal el 22 de enero de 2008; para luego, habiéndose declarado con lugar mediante fallo del 7 de mayo de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no procurar la evacuación de la prueba de experticia que fue negada por aquel auto, trayendo con ello una demora irracional en la decisión definitiva de esta causa.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es tienen el deber insoslayable de colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con los artículos 253 constitucional, 8 del Código de Ética Profesional del Abogado y 15 in fine de la Ley de Abogados. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, como imperativamente determina el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando se deduzca en el proceso –entre otros- ha obstaculizado su desenvolvimiento normal, como así lo determina el Parágrafo Único del señalado artículo 170.
Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 17 del señalado texto legal adjetivo civil, considera necesario apercibir a la mencionada profesional del derecho, que debe abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tan censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, toda vez que el retraso en comento riñe con lo preceptos constitucionales que recogen los artículos 26 y 257, con las consiguientes lesiones al principio de economía y celeridad procesal; privando con ello a otros justiciables de ese preciado tiempo utilizado por los administradores de justicia para proveer una petición que luego no cumple su fin. Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, antes denominada “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.” contra la providencia administrativa Nº 040-2006 de fecha 31 de enero de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, sede en Guatire, Estado Miranda, todos identificados en autos; y, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del señalado acto administrativo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo al ente administrativo laboral recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,

DELIA FLORES R.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA ACC.,
EMM/Exp. 5368.