REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.966.730, debidamente asistida por la abogada ROSA ROMELIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.167, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° DdP-2009-192 de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante la cual la Defensora del Pueblo declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° DP-2009-088 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado de la DEFENSORIA DEL PUEBLO.
Por efectos de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 13 de enero de 2010.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que ingresó a la Defensoria del Pueblo en fecha 01 de junio de 2000, siendo trasladada a partir del 26 de enero de 2009 a la Dirección Ejecutiva de ese organismo, donde señala que nunca le asignaron funciones a desempeñar, permaneciendo sentada detrás de un escritorio aislada, sin ningún tipo de asignación y sin acceso a información de ninguna clase. Continúa narrando que pasada una semana de estadía en la referida Dirección sufrió una lesión en la rodilla derecha, que ameritó intervención quirúrgica y reposo médico desde el 11 de febrero de 2009 hasta el 25 de marzo del mismo año.
Indica que el 01 de abril de 2009 mediante Resolución N° DP/DFDS-063-2009 de fecha 31 de marzo de 2009, fue removida del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Defensoria del Pueblo, resolución contra la cual ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 22 de abril de 2009 al que se le dio respuesta declarándose Sin Lugar en fecha 29 de julio del mismo año, interponiendo posteriormente querella funcionarial contra el referido acto, la cual cursa actualmente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo el N° de expediente 006471.
De igual manera, menciona que en fecha 01 de junio de 2009, mediante Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, fue publicada la Resolución N° DP-2009-088 del 26 de mayo de 2009, en el que la Defensora del Pueblo resolvió retirarla del cargo de Secretaria Ejecutiva I, ejerciendo posteriormente el Recurso de Reconsideración en fecha 14 de julio de 2009, el cual fue decidido Sin Lugar en fecha 11 de noviembre de 2009, razón por la cual interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En razón de lo anterior, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DdP-2009-192, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrito por la Defensora del Pueblo, en el que se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración intentado en contra del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° DP-2009-088 de fecha 26 de mayo de 2009; con todas las consecuencias jurídicas que de tal declaración se deriven.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado señala que la parte querellante planteó en el presente caso, argumentos expuestos en la querella funcionarial intentada contra el acto de remoción, los cuales fueron debidamente contestados en su oportunidad procesal por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, (Expediente N° 6741), al cual se le solicitó la acumulación de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° DP-2009-088 de fecha 26 de mayo de 2009, suscrito por la Defensora del pueblo, así como la nulidad de la Resolución N° DdP-2009-192, de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante la cual la misma Defensora del Pueblo declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración intentado en contra del mencionado acto.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se observa que la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA GARCIA GONZALEZ, afirma lo siguiente:

“…Es así como en fecha 18 de septiembre de 2009, ejercí la correspondiente querella funcionarial contra el acto administrativo que declara y sostiene mi Remoción del cargo de Secretaria Ejecutiva I, supuestamente adscrita a la Dirección ejecutiva de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cursa actualmente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción judicial, expediente 006471…”

Verificado lo anterior, considera necesario este sentenciador aclarar que la figura de la Conexión se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 51 y 52, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Con respecto a la acumulación por conexión de una causa ya pendiente se ha pronunciado la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1653 de fecha 13 de julio de 2005 (caso: José Reinaldo Zambrano Criollo ) asentando lo siguiente:

“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).
La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de revisión, en tanto exista un grado de conexión entre ellas que haga posible que se dicten sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de uniformidad procesal…”

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos querellas funcionariales con igualdad de sujetos, puesto que ambas fueron interpuestas por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA GARCIA GONZALEZ, en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, existiendo igualmente idénticos objetos, puesto que, aunque el acto de remoción y el acto de retiro son actos administrativos distintos y de distinta naturaleza, uno es consecuencia del otro, por lo que la pretensión en ambos juicios resulta ser idéntica y generaría los mismos efectos jurídicos.
Siendo así, es de advertir que la garantía de la seguridad jurídica debe imperar en todo proceso, donde al tratarse de pretensiones idénticas que están sujetas a la misma tramitación, debe procurarse evitar que se dicten sentencias contradictorias; igualmente, en sintonía con el principio de la economía procesal y con la materialización de la justicia como fin primordial del derecho, se exige que sea un solo ponente el que conozca la causa.
Aclarado lo anterior, y en vista de tales circunstancias, este Tribunal libró Oficio N° 10-1660 de fecha 02 de noviembre de 2010, dirigido al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual le solicitó información sobre el expediente 6471, nomenclatura de ese Tribunal, obteniendo la siguiente respuesta:
“… y en tal sentido me permito indicarle que la fecha exacta de la notificación de la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA GARCIA GONZALEZ, identificada con la Cédula de Identidad N° 6.966.730, contra la Defensoría del Pueblo fue el día 14 de enero de 2010, y la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República fue el día 15 de enero de 2010, las cuales fueron consignados en fecha 21 de enero de 2010, por el Alguacil de este Tribunal…”

Ahora bien, visto que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fue el primero que previno, puesto que la presente causa fue recibida proveniente del Juzgado Distribuidor en fecha 13 de enero de 2010, siendo notificada su admisión a la Procuraduría General de la República en fecha 05 de abril de 2010 y a la Defensoria del Pueblo en fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal en aplicación de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, ordena acumular la presente causa contenida a la causa continente la cual cursa en el expediente N° 006471, nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA la ACUMULACIÓN de la presente causa, la cual deberá ser decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintidós ( 22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN


LA SECRETARIA,

DELIA FLORES RUEDA.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 AM., y se libró el oficio N° 10-1765.-.


LA SECRETARIA,

DELIA FLORES RUEDA.



Exp: 6472/EMM