REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en virtud del recurso de abstención o carencia interpuesto por los abogados GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ y MARIELA MENDOZA VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 58.073 y 78.321, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 4.558.712, quien ejerce el cargo de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza señalando los apoderados judiciales de la parte recurrente, que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital liberó la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.679.140,48), a la Alcaldía Metropolitana de Caracas por concepto del 10% de la cuota de participación que le corresponde del situado del Municipio Libertador del año 2009, en virtud del artículo 22 numeral 4 de la derogada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano.
Que después de dicho aporte, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no ha vuelto a realizar los aportes financieros previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Los apoderados judiciales de la parte recurrente señalaron varios oficios suscritos por la Gerencia de los Recursos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sin que ninguno haya obtenido respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Alegaron que el origen de la obligación reclamada emana de los artículos 11 numeral 6 y 12 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.276 del 1 de octubre de 2009.
En virtud de los argumentos antes señalados, los apoderados judiciales de la parte recurrente introducen “el presente recurso por abstención o carencia con el objeto de que se condene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a cumplir con la obligación específica (sic), incondicional, permanente y periódica, tal como lo ha expresado la máxima intérprete de la Constitución en el Sistema Judicial Venezolano, de realizar el aporte financiero equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos propios efectivamente (sic) recaudados en el año en curso, prevista expresamente en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Especial de Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, y que debió hacer mensualmente según lo prevé el Artículo 12 ejusdem.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar el recurso de abstención o carencia presentado, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer el recurso propuesto y al respecto señala:
La Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 25 numeral 4 señala:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”

Ahora bien, cabe destacar este Juzgador, que el recurso de abstención o carencia procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por Ley, recayendo, por tanto, sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el legislador.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó sentado mediante Sentencia N° 1849, de fecha 14 de abril de 2005, (Caso: NANCY DÍAZ DE MARTÍNEZ, ESTELA BERROTERAN, MARITZA HERNÁNDEZ, YVES JOSEFINA CULPA y ARGELIA ASCANIO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), que:
“los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, se encuentra la necesidad de que se produzca un incumplimiento por parte de la Administración (en cabeza del respectivo funcionario), de una obligación legal, concreta de decidir o de cumplir determinados actos; de tal forma que es dable afirmar, que en la base de este recurso está una relación jurídica (deber-poder), que se materializa en una obligación específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, igualmente específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo a solicitar la actuación administrativa.”.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el presente recurso, para lo cual observa lo siguiente:
La parte recurrente pretende mediante el recurso de abstención o carencia, que el Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el pago del diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados en el año en curso, previsto en el artículo 11 numeral 6 de la Ley Especial de Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, y que debió hacer mensualmente según lo prevé el artículo 12 ejusdem.
Ahora bien, se evidencia que en el caso tratado más que una obligación concreta en cabeza de la Administración, lo que se solicita es un pago de dinero el cual debe calcularse de conformidad a lo dispuesto en la Ley Especial de Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, en caso de proceder tal pedimento.
En consecuencia de todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición del presente recurso de abstención o carencia, los Tribunales deben en caso de proceder este tipo de recurso ordenar a la Administración el cumplimiento de la obligación no realizada, pero no condenar al pago de sumas de dinero las cuales es necesario su cálculo, en el caso de proceder dicha demanda.
En virtud a ello, es forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible el presente recurso, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que la finalidad de esta pretensión es el pago de sumas de dinero las cuales pueden ser reclamadas mediante una demanda de contenido patrimonial, este Juzgador concluye que esta vía no es el medio idóneo para la interposición del recurso de abstención o carencia, y así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto por los abogados GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ y MARIELA MENDOZA VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 58.073 y 78.321, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 4.558.712, quien ejerce el cargo de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO


LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA

En la misma fecha, siendo las 10:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA



EMM
Exp. 6692