REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado, en fecha 5 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 9 de abril de 2010, el abogado MANUEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Instituto Autónomo que se rige actualmente por el Decreto Nº 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0686-09, de fecha 02 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.-
En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal se abstuvo de admitir el presente recurso hasta tanto la parte interesada consignase los recaudos fundamentales (ver folio 15 del expediente judicial).-
En fecha 29 de abril de 2010, se le dio entrada al recurso, y se ordenó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, la remisión de los antecedentes administrativos a los cuales se contrae el caso (folio 39 del expediente judicial).-
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la causa constante de 81 folios útiles. El Tribunal acordó pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha (ver folio 44 del expediente judicial).-
En fecha 28 de septiembre de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, y Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como la del ciudadano LEWIS ALBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 11.992.553, parte interviniente en el procedimiento administrativo. De igual forma, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida (ver folios 45 y 46 del expediente judicial).-
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El representante judicial de la parte fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 aparte 11 de la misma Ley, solicito en nombre de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, declare procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0686-09 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del reclamante.
Consideramos que están dados los requisitos para que tal medida sea acordada, puesto que el fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, se encuentra satisfecho una vez que la Inspectoría del Trabajo, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LEWIS ALBERTO ZAMBRANO, a pesar de que había en fecha 20 de noviembre de 2008, retirado el pago de sus prestaciones sociales estando en curso el procedimiento de reenganche, evidenciándose el daño causado por la Inspectoría del Trabajo en virtud de que, al momento de recibir el pago de las prestaciones sociales y demás concepto (sic) que se pagan sólo cuando termina la relación de trabajo el extrabajador renuncia, desecha su expectativa de reenganche.
Igualmente, ciudadano Juez, creemos que está cubierto el otro requisito para la procedencia de la medida cautelar, como es el periculum in mora o peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, en tal sentido, la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche del extrabajador y pago de los salarios caídos dejados de percibir, está produciéndole un daño al Instituto por cuanto no considero (sic) que la culminación de la relación de trabajo se produjo a consecuencia del cumplimiento de (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.795, de fecha 23 de octubre de 2007, reimpresa por error material del ente emisor publicado en la Gaceta O Nº 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, que ordena y obliga la supresión del organismo. Tampoco observó, que darle cumplimiento a lo decidido en la Providencia Administrativa Nº 686-09 de fecha 02 de octubre de 2009, conllevaría a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor a la violación expresa de la Ley. Aunado a ello, el daño sería mayor si el Instituto cancelaría los salarios caídos ya que le sería difícil recuperar las cantidades pagadas, y si lograse recuperarla se pudiese producir variaciones en la moneda que mermaría su valor. Igualmente, existe un evidente prejuicio real, ya que la Inspectoría del Trabajo, inicio (sic) un procedimiento de multa que condujo a imponerle una sanción que podría acarrearle consecuencias nefastas y de difícil reparación”
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
En este sentido, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:
“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-
Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente solicitó le sea acordada una medida cautelar cuyo fin último es suspender los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido debe indicarse que si bien es cierto en fecha 29 de julio de 2010, se público en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió la regulación que en su texto se hacia de la medida de suspensión de efectos como medida nominada tradicional en los procedimientos contencioso administrativos; no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en reconocer que las medidas cautelares ordinarias en materia contencioso administrativa; representadas tradicionalmente por la suspensión de los efectos del acto, cuyo objeto es enervar durante la tramitación del juicio los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que caracterizan todo acto administrativo, impidiendo su ejecución hasta tanto se decida el juicio principal y en general por todas aquellas medidas que imponen a la Administración una obligación distinta a abstenerse de ejecutar el acto administrativo, son tan versátiles como actuaciones puedan solicitarse, y su procedibilidad va a depender de la naturaleza del controvertido. Así pues, dicha noción no puede entenderse transformada por la sola derogatoria del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que toda una construcción doctrinaria y jurisprudencial la sustentan, máxime cuando la jurisdicción contencioso administrativa ejerce la función directa de control sobre la actividad de quienes ejercen el Poder Público.-
En el presente caso, aprecia este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante, como presunción de buen derecho, alegó que dicho requisito se encuentra satisfecho una vez que la Inspectoría del Trabajo, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LEWIS ALBERTO ZAMBRANO, a pesar que el referido ciudadano había en fecha 20 de noviembre de 2008, retirado el pago de sus prestaciones sociales estando en curso el procedimiento de reenganche, de donde a su decir se evidencia el daño causado por la Inspectoría del Trabajo puesto que al momento de recibir el pago de las prestaciones sociales y demás concepto (sic) que se pagan sólo cuando termina la relación de trabajo, el trabajador desecha su expectativa de reenganche.-
En este sentido, con relación a dicho alegato observa este sentenciador que la hoy recurrente no consignó a los autos medio de prueba alguno donde se demuestren la veracidad de sus afirmaciones, puesto que no corren insertos en el presente expediente recibo de pago, cheque o deposito bancario donde se demuestre que el ciudadano LEWIS ALBERTO ZAMBRANO, haya recibido cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, ni consta tal circunstancia en el antecedente administrativo que obra en pieza separada al presente expediente, por lo que debe desestimarse dicho alegato y así se declara.-
Por otro lado, en cuanto al Periculum In Mora, alegó que la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos dejados de percibir está produciéndole un daño al Instituto por cuanto no consideró que la culminación de la relación de trabajo se produjo a consecuencia del cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.795, de fecha 23 de octubre de 2007, reimpresa por error material del ente emisor publicado en la Gaceta O Nº 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, que ordena y obliga la supresión del organismo. Tampoco observó, que darle cumplimiento a lo decidido en la Providencia Administrativa Nº 686-09 de fecha 02 de octubre de 2009, conllevaría a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor a la violación expresa de la Ley. Aunado a ello, el daño sería mayor si el Instituto cancelaría los salarios caídos ya que le sería difícil recuperar las cantidades pagadas, y si lograse recuperarla se pudiese producir variaciones en la moneda que mermaría su valor. Igualmente, existe un evidente prejuicio real, ya que la Inspectoría del Trabajo, inició un procedimiento de multa que condujo a imponerle una sanción que podría acarrearle consecuencias nefastas y de difícil reparación.-
En este sentido observa este sentenciador que mediante Gaceta Oficial Nº 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, fue publicado el Decreto Nº 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, cuyo objeto es establecer el procedimiento para la culminación del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor, a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la referida Ley, se evidencia que el ente accionante se encuentra hoy en proceso de liquidación por disposición legal expresa, de donde considera quien suscribe que ciertamente en la presente causa prima facie, y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo en el asunto, se encuentra demostrado el peligro del daño a favor de la accionante, puesto que la ejecución del acto administrativo recurrido implicaría la restitución del trabajador al cargo que desempeñó en un ente sometido a un proceso especial de supresión y liquidación como el que está sometido el ente accionante, el cual por su propia naturaleza busca garantizar el cumplimiento por parte del ente suprimido de todos y cada uno de los compromisos adquiridos por éste, incluyendo los pasivos laborales, de manera que dicha circunstancia hace que de resultar ganancioso el referido ente podría verse ilusoria la ejecución del fallo que ponga fin a la presente controversia ya que de permitirse la ejecución del acto administrativo recurrido se obligaría al ente a efectuar el reenganche del trabajador a la nómina de un ente en proceso de supresión, lo que ciertamente podría traducirse en una demora o en el entorpecimiento del mandato contenido en el Decreto Nº 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, circunstancia ésta que configura el periculum in mora en la presente causa y así se declara.-
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el ente accionante es un Instituto Autónomo de rango nacional, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, goza de los privilegios y prerrogativas de la República y que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta con la existencia de uno de los requisitos de las medidas cautelares para que la misma sea otorgada, resulta forzoso para este sentenciador declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0686-09, de fecha 02 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, la cual tendrá vigencia mientras se dicte sentencia definitiva y firme en la presente causa y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige caución ni fianza a la parte recurrente.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado MANUEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Instituto Autónomo que se rige actualmente por el Decreto Nº 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0686-09, de fecha 02 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, la cual tendrá vigencia mientras se dicte sentencia definitiva y firme en la presente causa.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige caución ni fianza a la parte recurrente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Exp. N° 06503
AG/HP/jv/jahc:.
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