REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
200° Y 151°
Presuntamente Agraviado: CLEMENCIA EMILIA MARTINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.019.197
Apoderado Judicial: ALEJANDRO BOZO COHEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.142.
Presuntamente agraviante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el Abogado ALEJANDRO BOZO COHEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLEMENCIA EMILIA MARTINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.019.197, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por la presunta violación de los artículos 49 numeral 1° y 3°, 83, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por la suspensión de sueldos de la accionante a partir de de la segunda quincena de mayo de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente el día 16 de Noviembre de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibida en fecha 17 de noviembre del año en curso, y distinguida con el N°. 2883-10.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar la pretensión señaló en el escrito libelar:
Que en fecha 01 de enero de 2008, su representante ingresó a la Gobernación del Estado Vargas, y que actualmente ocupa el cargo de Coordinador de Archivos de Administración e Histórico de Personal, de la Dirección de Administración y Finanzas adscrita a la Secretaría Sectorial de Administración de la Gobernación, según nombramiento de fecha 28 de julio de 2007, aprobado en el Punto de Cuenta N° GEVSSA-DR11-CCCDP-00-973-2007, debidamente por el Gobernador del Estado.
Que desde la fecha de ingreso, hasta antes de presentar la incapacidad temporal, que motivó la ausencia injustificada de su representada, en virtud de los reposos emitidos por el Órgano competente, su mandante se desempeño de manera satisfactoria, cumpliendo las funciones del cargo y el horario establecido.
Que en los últimos días del mes de agosto del año 2009, su representada comenzó a sentir ciertas dolencias a nivel de la columna, en virtud de ello acudió a un especialista en Medicina Interna y Critica, quien le diagnosticó una comprensión radiocular por una lordosis cervical y hernias discales de C3, C4, C5 y C6, como consecuencia de lo cual se le otorgó un reposo por 21 días, reposo que fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital José Maria Vargas, en el mismo se señaló que su representada debía ser evaluada vencido el lapso en virtud de la patología, reposo que también fue convalidado por la Junta Médica Evaluadora de la Secretaría de Salud del Estado Vargas.
Manifiesta que dado los continuos dolores, se le expidieron reposo de manera ininterrumpida, por el Instituto de Seguro Social, los cuales fueron presentados ante la Gobernación.
Que en fecha 23 de octubre de 2010 a requerimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría Sectorial Administrativa, la Junta Médica Evaluadora Laboral de la Secretaría Sectorial de Salud realizó un Informe Médico.
Esgrime, que los problemas de salud de su presentada continuaron por más del lapso de un año y medio y que tal hecho era de pleno conocimiento de la Gobernación, incluso avalados por la Junta Médica Evaluadora Laboral de la Secretaría Sectorial de Salud.
Que a su representada se le suspendió el salario, de manera irrita y sin notificación y sin procedimiento previo alguno, situación que fue percibida por su mandante en la segunda quincena del mes de mayo del presente año, por lo que acudió en varias oportunidades a la Gobernación a los fines de lograr una explicación, y solo obtuvo como respuesta que existía una orden de suspensión, a la cual no tuvo acceso.
Que la conducta de la Administración vulnera el derecho a la salud contemplado en el artículo 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el patrono lo desconoce y lo incumple.
Denuncia la violación al debido proceso administrativo, derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario por cuanto hubo ausencia total de procedimiento administrativo, por tal razón su representada no pudo ejercer su derecho a la defensa ya que nunca existió una contradicción, y la Administración no cumplió con el proceso que estipula la Ley del Seguro Social referido a la incapacidad, que otorga el derecho de recibir prestaciones si el criterio médico vislumbra su recuperación.
Que vulnera el derecho a recibir un salario contemplado en el artículo 91 de la Carta Magna, el cual dispone a recibir un salario suficiente que cubra las necesidades básicas.
Finalmente solicita que se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene la inmediata restitución del sueldo de su representante a los fines de que cese la violación de los derechos constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por la presunta violación de los artículos 49 numeral 1° y 3°, 83, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por la suspensión de sueldos de la accionante a partir de de la segunda quincena de mayo de 2010, por lo que se evidencia que entre el funcionario y la Administración Pública Estadal hay una relación de empleo público.
De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, específicamente en el artículo 25, Ordinal 5° y 6°, en concordancia con el artículo 93 Ordinal 1° de la Ley del Estatuto de Función Pública que establece la competencia para conocer las reclamaciones por parte de los funcionarios públicos o aspirantes, cuando consideren lesionados sus derechos por vías de hecho, por parte de órganos de la Administración Pública. Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce “a los fines que este Tribunal Superior Contencioso –Administrativo ordene la inmediata restitución del sueldo de su mandante, a los fines que cese la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados vulnerados y en consecuencia pueda contar con los recursos económicos que la Constitución les garantiza dados sus derechos laborales consagrados intrínsicamente ligado al derecho a la vida” y para sustentar
Observa ésta juzgadora que la parte actora alega que la Gobernación del Estado Vargas, a su decir, le suspendió el sueldo a partir de de la segunda quincena de mayo de 2010, circunstancia que le comporta una lesión a su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad y al salario por cuanto hubo ausencia total de procedimiento administrativo, por tal razón su representada no pudo ejercer su derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 numerales 1° y 3°, 83, 91, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo anterior, solicita que se declare que el ente contralor ha incurrido en una conducta lesiva que violenta su derecho a recibir un salario.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte actora, considera esta Juzgadora que los mismos constituyen reclamos derivados de una relación de empleo público que existe entre la hoy accionante y la Gobernación del Estado Vargas, los cuales deben ventilarse a través del recurso procedente ya que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para resolver lo planteado por el accionante, pues se estaría desnaturalizando la esencia misma de ésta acción, todo ello en virtud de que existe otra vía o medio procesal ordinario idóneo para resolver las controversias que susciten en las relaciones de empleo público, entre los funcionarios y la Administración Pública, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado ALEJANDRO BOZO COHEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLEMENCIA EMILIA MARTINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.019.197 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS,
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha Veintidós 22 de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las Tres pos meridiem (03:00 pm)se público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN
Exp. Nº 2883-10/FC/TG/PAPR
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