REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° Y 151°
Recurrente: BODY SHOP AUTO BLOCK C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: GONZALO SALIMA y RONALD PUENTES GONZALEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.950 y 149.093, respectivamente.
Organismo Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) por los abogados GONZALO SALIMA y RONALD PUENTES GONZALEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.950 y 149.093, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 161-A-Pro, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 1103, de fecha 09 de julio de 2010, dictado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró la NO PROCEDENCIA de la conformidad de uso solicitada por la parte recurrente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2010, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2850-10.
En fecha 20 de septiembre de 2010, este se solicitaron los instrumentos de los cuales derive el derecho reclamado.
En fecha 20 de de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó los instrumentos requeridos.
En fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la presente causa y solicitó los antecedentes administrativos del acto administrativo recurrido.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte recurrente consigno ante Secretaría escrito contentivo de reforma de la demanda de Nulidad, siendo admitida en fecha 03 de noviembre de 2010 y se ordenó abrir pieza separado para la tramitación de la medida una vez que fueran consignadas las copias con su respectiva certificación.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte recurrente consignó un juego de copias cerificadas a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 1103, de fecha 09 de julio de 2010, dictado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró la NO PROCEDENCIA de la conformidad de uso solicitada por la parte recurrente.
Denuncia la violación del derecho a la libertad económica, en virtud que la providencia administrativa recurrida señaló “…Autoridad Municipal competente en Materia de Control Urbanístico No Autorizará el ejercicio en ninguna actividad económica en áreas no apropiadas para tal fin…”
Sostiene, que en materia urbanística es necesaria una convivencia entre la libertad económica y las limitaciones de índole general basadas en el bien común.
Que el acto administrativo recurrido indica que la mayoría del inmueble arrendado por la recurrida está situado dentro de la zonificación C-1, o zonificación de Comercio Industrial, en el cual se permite expresamente la explotación de actividades relacionadas con talleres en general, incluidas las actividades desarrolladas por talleres de mecánica automotriz.
Que la Administración Municipal actuó forma arbitraria e ilegal al declarar no procedente la Solicitud de Conformidad de Uso y prohibir en todo el inmueble arrendado el ejercicio de actividades económicas porque colindan con las zonificaciones E-2 y R-7m omitiendo que también colinda en si gran mayoría con la zonificación C-1.
Denuncia la violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que existen otros comercios situados dentro de la misma zonificación; que la Administración Municipal ha prohibido expresamente desarrollar actividades económicas en el inmueble, a pesar que según el acto administrativo recurrido, parte del inmueble arrendado se encuentra dentro de la zonificación C-1, la cual permite el ejercicio de actividades económicas referidas a talleres mecánicos, aunado al hecho que la Administración Municipal optó por impedir arbitrariamente el ejercicio de actividades comerciales en el inmueble, a pesar de haber admitido en el acto recurrido que gran parte del inmueble arrendado está ubicado en una zonificación que acepta el desarrollo de actividades comerciales.
Denuncia la violación del derecho a la libre competencia, previsto en el artículo 113 de la Carta Magna, debido a que, la Alcaldía ha tolerado la actividad económica del resto de operadores comerciales derivando en una notable ventaja competitiva, con respecto al recurrente.
Denuncia el falso supuesto de derecho en virtud de que, la Administración Municipal aplicó normas jurídicas propias de las zonificaciones E2 y R-7, a un inmueble que en su mayoría es considerado como C-1, ya que no puede determinar que un bien inmueble que esta en esa zonificación no pueda desarrollar actividades económicas.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINDA SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita medida de suspensión de los efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, de la providencia administrativa N° 1103, de fecha 09 de julio de 2010, dictado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró la NO PROCEDENCIA de la conformidad de uso solicitada por la parte recurrente, y de la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada del Superintendente Municipal Tributario encargado del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta tanto se dicten o se nieguen las medidas de amparo cautelar o medida cautelar en los recursos de nulidad ya intentados.
Para fundamentar tal pretensión cautelar, alega la parte recurrente en cuanto al fomus boni iuris que el acto administrativo recurrido basta por sí solo para decretar la medida solicitada, ya que el mismo incurre en contradicción al señalar que en efecto se tiene la zonificación C-I y luego en su dispositivo procede a señalar que el inmueble no se encuentra dentro de ninguna de las zonificaciones que el permitan desarrollar la actividad de talleres mecánicos.
Que se evidencia de acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, que el taller en el cual la recurrente ejerce su actividad económica se encuentra clausurado por orden de la Alcaldía de Baruta, violando los derechos constitucionales de la libertad económica e igualdad de nuestra representada.
En cuanto al, Periculum in Mora, sostiene que el riesgo de que la sentencia quede ilusoria es evidente, ya que los clientes del taller mecánico al constatar que no presta servicios, sin entrar en análisis mayores, migrarán del mismo hacia otros que se encuentren abiertos, aunado al hecho que el taller mecánico de la recurrente se especializa en atender clientes de compañías se seguros, lo cuales a su decir, son muy exigentes con quienes prestan sus servicios; que debido al cierre del taller, han sido excluidos de la lista de talleres asociados al seguro, lo cual repercute gravemente en el futuro de la compañía trayendo en consecuencia daños económicos que ya esta sufriendo.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMIDA SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 1103, de fecha 09 de julio de 2010, dictado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró la NO PROCEDENCIA de la conformidad de uso solicitada por la parte recurrente, y de la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada del Superintendente Municipal Tributario encargado del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta tanto se dicten o se nieguen las medidas de amparo cautelar o medida cautelar en los recursos de nulidad ya intentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.
Al analizar la fundamentación de la solicitud de suspensión de efectos, se observa que la parte recurrente solicita se suspendan los efectos tanto del acto administrativo recurrido (providencia administrativa N° 1103), como de la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010.
Observa esta Juzgadora que parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada del Superintendente Municipal Tributario encargado del Municipio Baruta del Estado Miranda, pero es el caso que la mencionada Resolución no fue sido impugnada en el escrito libelar.
Siendo esto así, este Tribunal se encuentra impedido de ejercer control jurisdiccional sobre la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010 y en consecuencia deshecha la referida solicitud.
Ahora bien, la parte solicita también la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 1103, de fecha 09 de julio de 2010, dictada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda “…hasta tanto se dicten o se nieguen las medidas de amparo cautelar o medida cautelar en los recursos de nulidad ya intentados…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.
Visto el contenido de la solicitud debe señalarse que este Tribunal no puede condicionar el otorgamiento de medidas cautelares bajo la premisa de que otro Tribunal dicte o decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y por lo tanto declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 1103, de fecha 09 de julio de 2010, dictado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró la NO PROCEDENCIA de la conformidad de uso solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.

Exp.2850-10/FC/TG/OERD