REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000315
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 223-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEZ AZÓCAR ROJAS y JAVIER GARCÍA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ LUJÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-4.160.009.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN ANUAL)


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO que introdujera en fecha 02 de abril de 2009, la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ LUJÁN.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 07 de abril de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto de admisión se instó a la parte demandante a señalar el Tribunal que debía ser comisionado a fin de practicar la citación de la parte demandada, al tiempo que fueron requeridos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Por diligencia estampada en fecha 15 de abril de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, indicó el Tribunal que debía ser comisionado a los fines de intentar la citación personal del demandado e insistió en la cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Con vista a la anterior diligencia, este Tribunal proveyó lo conducente en fecha 11 de mayo de 2009, librando oficio dirigido al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Barquisimeto.
Posteriormente, el proceso estuvo en Completa parálisis por más de un (1) año, hasta que en fecha 04 de noviembre de 2010, se produjo la última actuación de parte en esta causa, consiste en una diligencia mediante la cual la parte actora insiste en su solicitud cautelar.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 07 de abril de 2009, siendo desde el día 11 de mayo de 2009, fecha en que se libró la comisión a que se refiere el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, hasta la siguiente actuación de parte en esta causa, trascurrió muchos más de UN (1) AÑO de parálisis procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En este caso la causa permaneció en suspenso por falta de impulso procesal por más de un (1) año, desde el día 11 de mayo de 2009. A lo anterior se adicional que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).-



EL JUEZ,


Abg. LUIS RODOLFO HERRERA
EL SECRETARIO, Acc.,


Abg. JONATHAN A. MORALES J.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-
EL SECRETARIO, Acc.,


Abg. JONATHAN A. MORALES J.