REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000911.-
PARTE ACTORA: VICTOR RAFAEL LILUE BITAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.115.826.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.836,
PARTE DEMANDADA: SILVIA HELENA ALVAREZ DE LILUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.134.751.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA Y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.134 y 10.040, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2º, 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL LILUE BITAR, mediante el cual demando en Divorcio a la ciudadana SILVIA HELENA ALVAREZ DE LILUE, y solicitó la consecuente disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado en fecha 18 de octubre de 1969, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nro. 489.
Luego de presentados los recaudos correspondientes, la demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2009, ordenándose en dicho auto la notificación del Ministerio Público, y el emplazamiento de la ciudadana demandada.
Cumplidos los trámites tendentes a la citación personal de la parte demandada, así como los trámites inherentes a la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de septiembre de 2010 los ciudadanos SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA Y FREDDY ALVAREZ BERNEE, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA HELENA ALVAREZ DE LILUE, se dieron por citados en este juicio y presentaron escrito de contestación a esta demanda.
Asimismo, se evidencia que la parte actora no realizó los trámites tendientes a lograr la notificación de la representación del Ministerio Publico.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en este proceso de divorcio al cual compareció el ciudadano VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, debidamente asistido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Publico.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el análisis anterior, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
(Resaltado del Tribunal)
De la revisión del precepto legal adjetivo precedentemente transcrito, claramente pueden identificarse los elementos constitutivos de uno de los extremos allí regulado, a saber:
• Supuesto de Hecho: La falta de oportuna notificación oportuna del Ministerio Público; y
• Consecuencia Jurídica: La nulidad de todo lo actuado sin haber cumplido tal notificación.
Toda vez que en el caso que nos ocupa la parte actora no se verificó nunca la notificación fiscal, se ha experimentado una perfecta relación lógica de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma analizada y los hechos concretamente acaecidos en el desarrollo de este proceso. Habida cuenta de tales circunstancias, debe producirse en este caso la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, vale decir, la reposición de la causa al estado de practicar la notificación fiscal, con la consecuente nulidad de todo lo actuado en este proceso, con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), y la boleta de notificación fiscal, la cual nunca fue librada en virtud de que la parte actora no consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la misma.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena REPONER ESTA CAUSA al estado de practicar la notificación del Ministerio Público, declarando nulo todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
Ahora bien, a los fines de la elaboración de la referida boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, se insta a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes y una vez conste en autos los mismos, el Tribunal procederá a librar dicha boleta de notificación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ TITULAR,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES.-
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,
LRHG/JAMJ.
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