REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

Asunto: AH13-R-2001-000008
ASUNTO ANTIGUO: 2001-24.206
RECURSO DE APELACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.414.728.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO FERMÍN GARCÍA y YOLEIDA RANGEL CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.561 y 84.682, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Septiembre de 2001, por la representación judicial de la parte intimada, ciudadana MILAGROS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada el 28 de Mayo de 2001, mediante la cual declaró sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 22 de Octubre de 2001, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, lo cual se verificó en fecha 19 de Diciembre de 2001, en cuya oportunidad la parte actora compareció y presentó el mismo.
En fecha 01 de Marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito presentado alegatos en cuanto a su apelación, constante de cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) anexos.
En fecha 12 de Febrero de 2003, la parte intimante solicitó el abocamiento del nuevo Juez, lo cual fue proveído por auto de esa misma fecha.
En fecha 21 de Febrero de 2003, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha 10 de Marzo de 2003, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada a través de carteles sobre el referido abocamiento, por cuanto la misma no estableció domicilio procesal, librándose el cartel respectivo.
En fecha 05 de Mayo de 2003, la parte actora solicitante consignó la publicación de los carteles y se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el día 05 de Mayo de 2003.
En fecha 09 de Junio 2003, la parte intimante solicitó se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud en varias oportunidades siendo la última de ella el día 13 de octubre de 2005.
En fecha 30 de Junio de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 07 de Julio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, previa notificación del citado abocamiento, la parte actora solicitó la perención de la instancia, lo cual fue ratificado en varias oportunidades, siendo la última en fecha 19 de Octubre de 2010.
Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y lo notificará a las partes a fin de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó en el escrito libelar que es beneficiario de trece (13) letras de cambio libradas y avaladas por la parte intimada para ser pagadas sin aviso y sin protesto, las cuales totalizan la cantidad equivalente hoy a DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES EXACTOS (BS.F 2.621,00).
Manifestó que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana MILAGROS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en su cualidad de avalista, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad equivalente hoy a DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES EXACTOS (BS.F 2.621,00), resultante de sumar las cantidades adeudadas por concepto de las letras de cambio; más los intereses legales que se adeuden por concepto de la instrumentos cambiarios mas los que se sigan venciendo, los costos y costas del proceso y la indexación en función del cambio del valor experimentado.
Por último solcito medida de prohibición de enajenar y gravar y que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En esta Alzada la parte actora solicitó se declare la nulidad del auto dictado por el A Quo en fecha 18 de Septiembre de 2001, que oyó la apelación en ambos efectos, por cuanto la abogada de la parte demandada no estaba facultada con mandato o poder.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
POR LA ACCIONADA EN LA ALZADA
En la oportunidad de presentar los informes ante este Despacho, la representación judicial de la parte accionada manifestó que reconocen la deuda que se le imputa, pero destacó que su mandante se convierte en deudora de la obligación por haber fallecido su madre, ELBA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ en el mes de Septiembre de 2000.
Además alega que existe un vicio en el procedimiento por cuanto es evidente un defecto de forma en el libelo presentado ante el Juzgado que llevó a cabo el presente juicio, ya que en el mismo a su representada se le dio el carácter de librado y avalista de las letras de cambio, cuando en realidad el carácter de librado lo tiene su madre, aunado a esto el A Quo incurre en un error material al admitir la demanda y no verificar y cumplir con lo establecido en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Señala igualmente que se habían pagado las tres (3) primeras letras de cambio y que el demandante reconoce solo el pago de la primera de ellas y que a su defendida en ningún momento se le propuso un convenio de pago.
Por último solicitan la nulidad del auto de admisión de la demanda.
Planteados los hechos de la controversia el Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre la figura de la perención invocada por el actor así como de la anulabilidad del auto de admisión que fuere invocada por la representación demandada, y al respecto observa:
DE LA PERENCIÓN INVOCADA
La parte actora solicitó se declarará la perención de la instancia al considerar que en la presente causa ha transcurrido sobradamente el término de un (1) año sin que las partes hubieran intervenido en ella, ni dado el impulso necesario para que se procediere a sentenciar el presente recurso, para el periodo de tiempo transcurrido desde el 13 de Octubre de 2005 hasta el 30 de Junio de 2008, fecha en que solicita por diligencia que se procediera a sentenciar, mientras que la parte demandada apelante no volvió a intervenir en la causa desde el 01 de Marzo de 2002; por lo que este Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Énfasis del Tribunal)
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”. (Énfasis añadido)
Por su parte, pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”. (Cursivas del Tribunal)
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez FRANK PETIT DA COSTA, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ)…”. (Cursivas de este Despacho)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Marzo de 2005, reiteró posición en relación a la institución de la perención cuando la causa está en etapa de sentencia en segunda instancia, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Es decir, la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia, lo cual trae como consecuencia que la sentencia apelada quede firme, si el juicio en que se verifica la perención se halla en segunda instancia, o que el accionante no pueda presentar nuevamente la demanda, sino vencidos que sean noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su declaratoria, si la causa está en primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 270 y 271 eiusdem. Sobre la perención, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 141, de fecha 9 de marzo de 2004, estableció lo siguiente: “...la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267...” . En el caso concreto, no podía el Juez de alzada, decretar la perención de la instancia, pues como se dijo anteriormente, la actividad en esta fase del proceso corresponde al Juez, el cual debe decidir el fondo del asunto que le fue sometido a revisión a través del recurso de apelación ejercido por la parte actora. En tal sentido, ha debido considerar la mayoría sentenciadora que la recurrida violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declarar procedente el recurso de control de la legalidad, anulando el fallo recurrido y reponiendo la causa al estado en que el Juzgado Superior decida la controversia, revisando como punto previo si están dados o no los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, previa notificación de las partes…”. (Cursivas de esta Alzada)
En este sentido y en aplicación analógica al punto bajo estudio se observa que en fecha 22 de Octubre de 2001, este Juzgado fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes a tenor de lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente al vencimiento de dicho lapso la causa entró en etapa de sentencia a fin de resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto en ningún momento podría operar la figura de la perención de la instancia como consecuencia de algún comportamiento negligente de cualesquiera de las partes que pudiere acarrear una sanción a la inactividad de alguno de ello, puesto que la actividad en esta fase del proceso corresponde al Juez, a fin de decidir el fondo del asunto que le fue sometido a revisión a través del referido recurso de apelación; lo cual siendo así forzosamente hace que la figura de la perención invocada por la parte accionante resulte IMPROCEDENTE en derecho, y así se decide.
DE LA NULIDAD INVOCADA
La representación judicial de la parte intimada en esta Alzada solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda al considerar que en el mismo a su mandante se le dio el carácter de librado y avalista de las letras de cambio opuestas, cuando en realidad el carácter de librado lo tiene su madre, aunado a esto alude que el A Quo incurre en un error material al admitir la demanda y no verificar y cumplir con lo establecido en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se observa:
En fecha 19 de Marzo de 2001, el A quo dictó auto en el cual admite la demanda y ordena la intimación de la ciudadana MILAGROS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, cuyo caso se circunscribe al conocimiento de una pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, que se puede definir como un proceso rápido que tiende mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la Ley y que la misma está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez.
En fecha el 28 de Mayo de 2001, el Tribunal A Quo declaró sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al procedimiento intimatorio en comento conforme a lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión fue cuestionada por la representación demandada mediante formal recurso de apelación.
Expresado lo anterior se infiere que si bien la representación accionada pide la nulidad del auto de admisión por las circunstancias señaladas Ut Supra, considera oportuno esta Alzada pasar a verificar concretamente la legalidad de las instrumentales opuestas como instrumentos fundamentales de la pretensión, a fin de determinar en forma expresa si la misma cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar en torno a la apelación ejercida, por cuanto hay indicios en autos que obligan al Juzgador realizar este análisis antes de cualquier otro pronunciamiento, y al respecto considera prudente resaltar que:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Ahora bien, la acción intimatoria invocada y que en principio dio inicio a las presentes actuaciones, la encontramos prevista en el Artículo 451 del Código de Comercio, el cual nos instruye que el portador de una letra de cambio puede ejercitar sus recursos o acciones, entre otros, contra los obligados al vencimiento de la misma, si el pago no ha tenido lugar; cuya característica esencial para su procedencia proviene de un hecho cierto que debe demostrar en juicio como lo es que exista en poder de la parte actora la letra en cuestión y que la misma cumpla a cabalidad con los requisitos exigidos por el citado Código de Comercio, no siendo necesario promover otras pruebas, ya que la única valedera está constituida por la instrumental cambiara en si misma.
Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que la parte demandante, a los fines de demostrar sus alegatos como acreedor, trajo a los autos cursante a los folios 6 al 12 del expediente principal trece (13) letras de cambio en copias certificadas de sus originales, signadas con los Números 2/14, 3/14, 4/14, 5/14, 6/14, 7/14, 8/14, 9/14, 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14, libradas en la ciudad de Caracas el día 28 de Julio de 1998; las identificadas como 2/14 a la 13/14 por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) cada una, con fechas de vencimientos para los días 30 de Septiembre, 30 de Octubre, 30 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1998, 30 de Enero, 28 de Febrero, 30 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio, 30 de Julio y 30 de Agosto de 1999, respectivamente y la identificada como 14/14 por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Veintiún Bolívares (Bs.F 221,00) con fecha de vencimiento para el día 30 de Septiembre de 1999, todas a la orden del referido accionante, LUÍS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, por valor entendido y para ser pagadas sin aviso y sin protesto por ÉLVA SÁNCHEZ DE TERÁN y avaladas para garantizar las obligaciones por MILAGROS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, cuyos originales se encuentran custodiados en la caja fuerte del Juzgado A Quo conforme la certificación que emite la Secretaría de ese Despacho; de lo cual el Tribunal observa:
Revisadas cuidadosa y detalladamente las anteriores pruebas instrumentales el Tribunal infiere en que si bien el Artículo 433 del Código de Comercio establece que con la simple firma del librado puesta en la cara anterior de la letra de cambio equivale a su aceptación, es cierto igualmente que las letras de cambio bajo análisis no cumplen con el postulado pautado en el Numeral 8° del Artículo 410 eiusdem, puesto que no están firmadas por el librador sino por la avalista, por lo tanto las mismas no valen como tales letras de cambio, conforme lo consagra en forma expresa el Artículo 411 ibídem, y al no estar amparada en los casos de excepción que estipula la parte in fine de esta última norma, por imperio de la Ley, deben quedar desechadas del proceso al no haber sido traídas a las actas procesales conforme lo establece la normativa que rige la materia, que al ser de orden público no es susceptible de modificarse por convención privada; por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, puesto que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, no siendo necesario hacer más pronunciamientos previos en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes dado que la acción intentada resulta a todas luces improcedente, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la parte demandante alegó la existencia de un pago que no quedó probado en este proceso en particular por cuanto las trece (13) letras de cambio que constituyeron los documentos fundamentales de la demanda, quedaron desechadas del proceso, toda vez que fueron incorporadas a las actas procesales que conforman el expediente en contravención a lo establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio, ya que no cumplen con uno de los requisitos que exige el Numeral 8° de la citada norma, como lo es la firma del librador, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, considera que dada la improcedencia de la acción de cobro de bolívares bajo estudio, la misma debe sucumbir; y la consecuencia legal de dicha situación es DECLARAR IMPROCEDENTE LA FIGURA DE LA PERENCIÓN invocada por el accionante, CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación demandada, SIN LUGAR LA DEMANDA OPUESTA por el actor y REVOCAR EL FALLO RECURRIDO, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la INSTITUCIÓN DE LA PERENCIÓN invocada por el ciudadano LUÍS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ; por cuanto la causa al estar en fase de sentencia, la actividad corresponde al Juez, a fin de decidir el fondo del asunto que le fue sometido a revisión a través del recurso de apelación bajo estudio, conforme los lineamientos establecidos Ut Supra.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MILAGROS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el fallo dictado en fecha 28 de Mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; por cuanto se verificó en autos que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no le son oponibles a ésta última.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta mediante el procedimiento intimatorio por el ciudadano LUÍS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana MILAGROS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.414.728, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto las trece (13) letras de cambio que constituyeron los documentos fundamentales de la demanda, quedaron desechadas del proceso, toda vez que fueron incorporadas a las actas procesales que conforman el expediente en contravención a lo establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio, ya que no cumplen con uno de los requisitos que exige el Numeral 8° de la citada norma, como lo es la firma del librador.
CUARTO: QUEDA REVOCADO el fallo recurrido de fecha 28 de Mayo de 2001, que declaró sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante a tenor de lo previsto en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:12 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
























































JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-R-2001-000008
ASUNTO ANTIGUO: 2001-24.206
RECURSO DE APELACIÓN