REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2008-000232
PARTE INTIMANTE: ciudadano LUIS FRANCISCO AGUSTIN BUTLER, venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.770.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.150.
PARTE INTIMADA: ciudadana ISABEL GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.411.789..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado LUIS FRANCISCO AGUSTIN BUTLER, quien actúa en su propio nombre y representación, plenamente identificado en autos, ante la Unidad el Circuito Judicial del Trabajo Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, en fecha 14 de diciembre de 2005, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), se admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogado, ordenándose la notificación de la parte intimada.
En diligencias de fechas 15 de mayo, 04 de abril y 04 de julio del año 2006, respectivamente la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie con relación a la medida solicitada.
En fecha 19 de octubre de 2006, la parte actora, solicitó se proceda a la práctica de la notificación de la intimada, para la continuación del juicio.
En fecha 24 de octubre de 2006, el ciudadano Aldo Piccioni, en su carácter de Alguacil, comparece ante el (la) Coordinador (a) de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignando en dos (2) folios útiles la boleta de notificación, alegando la imposibilidad de notificar.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal consideró improcedente la solicitud formulada por la parte actora, en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la cual solicita al Tribunal se sirva tener como notificada a la ciudadana Isabel González Gómez, en virtud de que el día 25 de octubre de 2006, consignó diligencia en el juicio principal distinguido AH23-L-1988-000016, porque la notificación que se debe practicar en este procedimiento es un acto personalísimo a quien va dirigida.
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, la parte actora, solicitó se ratifique la notificación en la dirección de la intimada.
Consta a los folios 26 y 27, decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro incompetente para conocer del procedimiento declinando la competencia en los Juzgados Civiles, ordenando su remisión al Juzgado Civil Distribuidor de Municipio.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto de competencia y solicito la Regulación de la Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor Superior de este misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del conflicto planteado, por no ser el Juzgado el superior común a los tribunales contendientes, Juzgado Decimoquinto de Municipio de este misma Circunscripción Judicial y Juzgado Duodecimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y competente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el presente conflicto negativo..
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y el Juzgado Decimoquinto de Municipio de este misma Circunscripción Judicial al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el Juez del Despacho Dr. Juan Carlos Varela Ramos, profiere auto abocándose al conocimiento de la causa.-
En fecha 26 de marzo de 2009, el apoderado actor solicitó al Tribunal se procediera a la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de abril de 2009, se ordenó la notificación de la ciudadana Isabel González Gómez, plenamente identificada en autos, del abocamiento del Juez en fecha 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado actor consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), se admitió la reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho, dejándose expresa constancia que este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil,, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, expediente N° AA20-C-2001-000329, ordenando la intimación de la ciudadana Isabel González Gómez, plenamente identificada en autos
Por auto de fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas, previa la consignación de los fotostatos consignados por el apoderado actor.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó librar la boleta de intimación a la ciudadana Isabel González Gómez.
En fecha 07 de junio de 2010, el apoderado actor dejó constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, el tribunal insto al apoderado actor a gestionar las diligencias correspondientes a la boleta de intimación librada en fecha 14 de mayo de 2010:


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 19 de noviembre de 2009, fecha de la admisión de la reforma de la acción, hasta el 12 de mayo de 2010, fecha de la consignación de las copias simples para su certificación e intimación de la parte demandada, la parte actora, no ha efectuado impulso procesal alguno con el objeto de la continuación del presente procedimiento, habiendo transcurrido en demasía desde entonces, sin que conste que la parte actora pusiera a disposición del Alguacil los medios de transporte o recursos necesarios para gestionar la intimación ordenada, dentro del lapso establecido, ni ha realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de impulsar el juicio, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara.”…
Así mismo, el Máximo Tribunal de República ha sentado jurisprudencia sobre el tema, razón por la cual este Despacho considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
…“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del TSJ).
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, se evidencia que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2.009, y no es sino hasta el 12 de mayo de 2010, cuanto la parte actora consignó los fotostatos para la intimación de la parte intimada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar la intimación se cumpla efectivamente.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: “El poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La intimación del demandado constituye una carga para el actor, para que, el demandado comparezca a juicio. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la intimación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la intimación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en suministrar tanto los fotostatos para la elaboración de la compulsa así como poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada, a los fines de impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia ésta que no se cumplió en el caso de autos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda..
En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, en virtud que desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda el día 19 de noviembre de 2.009, hasta el 12 de mayo de 2010, la parte actora no consignó los emolumentos al alguacil dentro del lapso de treinta (30) días ni a impulsado la continuación del presente procedimiento, habiendo transcurrido en demasía desde entonces, sin que conste en autos la intimación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010.- Año 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:09 p.m.-
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO