REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000372
PARTE SOLICITANTE: NIUBIBA DEL CARMEN CAMACHO y MIGUEL EDUARDO SARZALEJO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas identidad Nros. V-9.474.715 y V-6.365.790.

ABOGADA ASISTENTE: EVELIN SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.678

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I -
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos Niubiba Del Carmen Camacho y Miguel Eduardo Sarzalejo Espinoza, plenamente identificados en autos, asistido por la abogada Evelin Sequera, por ante el Juzgado Distribuidor Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial , en fecha siete (07) de noviembre de 2008, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, los ciudadanos Niubiba del Carmen Camacho y Miguel Eduardo Sarzalejo Espinoza, asistidos por la abogada Evelin Sequera, consignaron en copias certificada el acta de matrimonio, y le otorgaron poder apud acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, el Tribunal instó a cualquiera de los solicitantes a consignar las copias simples de las cédulas de identidad, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del solicitante.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado de procedimiento, constata el Tribunal que el accionante no ha comparecido a gestionar los trámites a la admisión de la solicitud, por cuanto no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28/11/2008.-
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso para la admisión de la solicitud, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
También, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
Numeral 5º: Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; … omissis …; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.
Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora, por aplicación analógica del artículo 19, numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA TERMINADO, este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo y así se decide.
Remítase el expediente, a la Oficina de Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO



En la misma fecha, siendo las 12:56 del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PEREZ BARRETO