REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Martes veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, con el ciudadano FRANK VALENTÍN CARVALLO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.038.266, en su carácter de parte querellante, y su apoderado judicial, abogado IVAN RAÚL GALIANO, titular de la cédula de identidad número 3.548.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 78.336, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 4 de octubre de 2010, por sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (querella), interpuesta por el ciudadano FRANK VALENTIN CARVALLO TORO, contra el acto de retiro contenido en la Resolución número 003-2006 de fecha 19 de enero de 2006, suscrito por el ciudadano Contralor Metropolitano de Caracas, en la que ordenó la Reincorporación del ejecutante al cargo de Asistente de Servicios Generales o a otro cargo de igual o mayor remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos en la ley; así como de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Seguidamente este Juzgado deja constancia que se hizo acompañar por la Fiscal 89 del Ministerio Público con competencia de los Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número 10.543.404, a los fines que coadyuve en la práctica de la misma, para garantizar los derechos constitucionales que le pertenecen al ejecutante. Acto seguido este Tribunal se traslada a la sede de la CONTRALORIA METROPOLITANA DE CARACAS, Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, Torre del Centro Financiero Latino, piso 24, oficina de atención al ciudadano y notifica de su misión a la ciudadana GREISSI TEIXERA, titular de la cedula de identidad numero 12.699.620 recepcionista quien luego de comunicarse vía telefónica con los ciudadanos que podían atender al Tribunal nos hace pasar a una dependencia donde se encontraba el ciudadano JUAN VALDES, titular de la cédula de identidad número 11.938.061, teléfonos números 5640298 y 5641407, quien es abogado fiscal II de la CONTRALORIA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quedando en cuenta de ello. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte ejecutante, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que inste a la parte ejecutada, a dar cumplimiento a la práctica de la medida INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 4 de octubre de 2010, por sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008, confirmada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (querella), interpuesta por mi representado ciudadano FRANK VALENTIN CARVALLO TORO, en contra del acto de retiro contenido en la Resolución número 003-2006 de fecha 19 de enero de 2006, suscrito por el ciudadano Contralor Metropolitano de Caracas y que se reincorporé a mi poderdante, al cargo de asistente de Servicios Generales o a otro cargo de igual o mayor remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos en la ley, el cual una vez reincorporado solicitaré posteriormente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, previa experticia complementaria del fallo, ordenada por CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 13 de mayo de 2009. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano JUAN VALDES, adscrito a la dirección de Consultoría Jurídica, quien expone: “Quiero dejar constancia que no estoy facultado de tomar la decisión de reincorporar al querellante, ni tengo facultades para ello y actualmente estamos en proceso de reestructuración desde el 2007, y que está intervenida la actual Contraloría, por lo que voy a comunicarme con los abogados de la Contralora, que es la Dra. Claudiana Rangel, para cumplir con la orden del Tribunal. Es Todo”. Siendo las doce y treinta de la tarde se hace presente el Director de Consultaría Jurídica, abogado ARGENIS GRILLO, titular de la cedula de identidad numero 12.459.240, a quien luego de serle notificado e impuesto de la medida, manifestó que la Contraloría tenia un Procurador Metropolitano, luego dejo de existir esa figura, y el Alcalde Metropolitano adquirió la responsabilidad jurisdiccional, a través del Consultor Jurídico, en el caso el Tribunal Contencioso nos oficio a nosotros de la decisión del Tribunal para la reincorporación del recurrente, pero nosotros oficiamos a la Alcaldía Metropolitana, el cual consigno copia en este acto, para que el Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana se pronunciara al respecto. Por lo que le solicito al apoderado judicial del recurrente, un lapso hasta la primera semana de febrero 2011, para tener respuesta del oficio y del presupuesto, para reincorporar formalmente al querellante, ya que fue incluido en el presupuesto 2011, por ser ellos los representantes judiciales y tener facultad para ello. Es Todo. Este Juzgado ordena agregar a los autos lo consignado. Acto seguido el apoderado judicial de la parte recurrente expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor, fijar nueva oportunidad para la practica de la medida, visto el lapso que le otorgué a la representación de la querellada para constituirse nuevamente este Juzgado, en esta sede a partir del 12 de enero 2011. Es Todo.” Este Juzgado oída la solicitud del apoderado del recurrente, acordara el traslado del Tribunal una vez que el ejecutante lo solicite por escrito. Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Ministerio Publico de forma categórica insiste en el cumplimiento de la presente sentencia, y en tal sentido de conformidad con el compromiso adoptado por el Órgano recurrido, quien suscribe se mantendrá atenta y vigilante, hasta el doce enero 2011, fecha esta fijada por el recurrido, para dar cumplimiento de la sentencia que nos ocupa, todo ello en aras de garantizar los derechos constitucionales del accionante. Es Todo”. Este Órgano Jurisdiccional observa que la ejecución de sentencias no hace sino llevar a efecto una resolución judicial y, por lo tanto, los actos materiales o técnicos en que la ejecución consiste, carecen de viabilidad propia, por eso es importante la existencia de un control judicial de la legalidad administrativa, que solo se logra si los jueces al decidir lo juzgado pueden ejecutar lo decidido, cristalizando de esta manera también el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la Administración Publica. La base Constitucional en la Ejecución de las sentencias contencioso administrativas deben desarrollarse con fundamento en los derechos y garantías que consagra la constitución, salvaguardando la equidad entre los derechos de la Nación y los intereses de los particulares, logrando así el justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparación del Estado responsable de sus actos. Los principios constitucionales que deben servir de base a la ejecución de las sentencias en materia contencioso administrativa, son los siguientes: 1) Derecho a la tutela Judicial Efectiva (artículo 26 C.R.B.V.), este derecho consiste en la posibilidad que tenemos todos los ciudadanos de utilizar los órganos de justicia para defender nuestros derechos, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los órganos judiciales la posibilidad de ejecución de sus sentencias, lo cual es la manifestación del poder jurisdiccional del Estado, teniendo la autoridad, la facultad incluso de utilizar la fuerza publica para ejecutar lo dispuesto en el dispositivo del fallo. El Derecho a la igualdad (artículo 21 C.R.B.V), no es mas que el reconocimiento equilibrado del conjunto de derechos y garantías de todas las personas naturales o jurídicas que intervienen en el proceso a quienes el juez deberá mantener sin preferencia ni desigualdades en un plano de correspondencia de derechos y deberes, aun cuando una de esas partes sea la Administración Publica, pues el hecho de imposibilitar la ejecución forzosa, en razón, de esta persona, convertirá a las sentencias de condena del contencioso administrativo en simple letra muerta. El principio de la Colaboración por parte de la administración (artículo 136 C.R.B.V), este principio se ve envuelto la necesidad de programar los gastos, medidas, y personal por parte de cada órgano correspondiente al cumplimiento de sentencias condenatorias como momento final del proceso. El Principio de Legalidad (artículo 137 C.R.B.V), el cual reza en su planteamiento original, conforme al principio de legalidad que la Administración no podría actuar por autoridad propia, sino que impone la obligación de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la constitución y las leyes, ello bajo una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución francesa. La ejecución de la sentencia es una vertiente de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. El Derecho a exigir la Responsabilidad patrimonial del estado (artículo 140 C.R.B.V), este derecho consagra el principio de responsabilidad objetiva del estado en vista, de que es una norma jurídica en la que se dispone el derecho a los particulares a la indemnización efectiva de los entes públicos y no solo declarativa, es allí donde adquiere importancia la ejecución de la sentencia, es decir, la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa efectiva, caso de ser necesaria, para garantizar el derecho a la indemnización. El principio de Autonomía e independencia de los jueces respecto a los demás órganos del poder público (artículo 254 C.R.B.V), El Poder Judicial, es autónomo e independiente, ello significa que el no depende de ningún otro poder del Estado, y por ello, por el citado mandato Constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al tribunal supremo de justicia, como cabeza y director del sistema judicial. La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones ningún otro poder puede intervenir en lo judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por otros poderes. De lo anterior expuesto podemos concluir que la ejecución de las sentencias emanadas de los jueces contenciosos administrativos se fundamenta en elementos subjetivos (ejercicio de derechos constitucionales) y objetivos (potestades y competencias propias de la jurisdicción). En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación del Estado, se establecen los siguientes principios: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencias, los derechos laborales son irrenunciables y este derecho nunca puede ser menoscabado, solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral de conformidad a los requisitos que establezca la ley, cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora y se aplicará en su integridad, se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o cualquier otra condición, en el presente caso la querellada no ha cumplido con las sentencias, pero visto el lapso solicitado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, este Órgano Jurisdiccional se trasladará nuevamente, con la advertencia, de que si hay incumplimiento por parte de la querellada, pasará las actuaciones a la Fiscalía General de la República, para que actúe en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, negritas del Tribunal Ejecutor. Vistas las exposiciones de las partes, este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, SUSPENDE la practica de la medida INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 4 de octubre de 2010, por sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (querella), interpuesta por el ciudadano FRANK VALENTIN CARVALLO TORO, contra el acto de retiro contenido en la Resolución número 003-2006 de fecha 19 de enero de 2006, suscrito por el ciudadano Contralor Metropolitano de Caracas, en la que ordenó la Reincorporación del ejecutante al cargo de Asistente de Servicios Generales o a otro cargo de igual o mayor remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos en la ley; así como de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las dos y cuarenta de la tarde (2.40 p.m.), este Juzgado regresa a su sede, entregándosele copia del acta a los notificados, para su fiel y estricto cumplimiento, para que sea remitida a la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Querellante
FRANK VALENTÍN CARVALLO TORO
Apoderado judicial del ejecutante
Abg. IVAN RÁUL GALIANO
Fiscal 89 del Ministerio Público
Abg. MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO
Los Notificados
GREISSI TEIXEIRA
Abg. JUAN VALDES
Abg. ARGENIS GRILLO
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 093-10.