REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Martes treinta (30) de Noviembre del año Dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la abogada EVA CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.781, en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil diez, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana MARÍA ESPERANZA MAAL, titular de la cédula de identidad número 7.682.556, actuando en nombre y representación de su hijo ALFREDO ENRIQUE CREMADES MAAL, de veinte (20) años de edad, quien para la fecha en que se introdujo la demanda contaba con dieciséis (16) años, en contra del ciudadano ALFREDO CREMADES ALBERO, titular de la cédula de identidad número 6.558.203, hasta alcanzar la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 27.360,oo), que comprende el doble del monto adeudado, de conformidad a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y ratificado mediante oficio número 566, de fecha 24 de Noviembre de 2010, dirigido a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Comitente y que deberá recaer la medida sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Parque Residencial Juan Pablo II, parcela VCM-6, Edificio Residencias Parque 03, piso 06, N° 2B-20, Montalban, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Acto seguido este Juzgado se constituye a las puertas del referido inmueble identificado anteriormente, a solicitud de la apoderada judicial de la parte ejecutante, y procede a efectuar los toques de Ley, no respondiendo al llamado del Tribunal por persona alguna. Este Juzgado designa y juramenta como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “Defica Compañía Anónima”, en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL BENITEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.681.028, y como perito avaluadora a la ciudadana BEATRIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.167.419, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al ejecutado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, a los fines de que comparezca y llegue a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial de la parte ejecutante, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la ejecutante. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, y no habiendo comparecido el ejecutado y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar sobre bienes propiedad del ejecutado, de haberle garantizado el derecho a la defensa al ejecutado y a los terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del ejecutado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la abogada EVA CIFUENTES, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble en donde el Tribunal está constituido, hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 27.360,oo), ya que le pertenece al ejecutado ALFREDO CREMADES ALBERO y a la parte ejecutante, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto de 1989, bajo el N° 6, Tomo 27, Protocolo Primero, consignado en copia simple, en la presente comisión número 089-10. Es Todo”. Oída la exposición anterior, este Juzgado observa que procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Este Órgano Jurisdiccional visto que el juicio que originó la presente comisión es Obligación de Manutención, siendo este derecho protegido en nuestra Carta Magna en su artículo 76 in fine, que indica: “…..La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, concatenado con el artículo 78 ejusdem, bajo el principio de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que esgrime: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomarán en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene el principio de las Obligaciones Generales del Estado que reza: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.”, el artículo 8 ejusdem señala el Principio del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, que indica: “El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías......”, Seguidamente este Juzgado le ordena a la perito avaluadora designada a que informe a este Órgano Jurisdiccional donde se encuentra constituido el Tribunal y realice un avalúo prudencial del bien inmueble señalado por la parte ejecutante a embargar, quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra en un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Parque Residencial Juan Pablo II, parcela VCM-6, Edificio Residencias Parque 3, piso 06, N° 2B-20, Montalban, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo avalúo prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,oo), de acuerdo al valor del metro cuadrado imperante en la zona. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al ejecutado y/o terceros interesados, y por cuanto no estamos en ningún supuesto de hecho para que prospere la suspensión, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble señalado por la apoderada judicial de la ejecutante y que concuerda con el oficio número 566, de fecha 24 de Noviembre de 2010, dirigido a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Comitente, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, EMBARGA EJECUTIVAMENTE los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano ALFREDO CREMADES ALBERO, titular de la cédula de identidad número 6.558.203,y declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado, hasta alcanzar la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 27.360,oo), sobre un apartamento, ubicado en Parque Residencial Juan Pablo II, parcela VCM-6, Edificio Residencias Parque 03, Piso 06, número 2B-20, Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de construcción de CIEN METROS (100,oo MTS 2), y que consta de las siguientes dependencias: vestíbulo, depósito con instalaciones incorporadas que permiten colocar un baño adicional, sala-comedor, cocina-lavadero, tres (3) dormitorios y dos (2) baños, alinderado por el Norte: planta alta del apartamento 2B-15 y pasillo de circulación horizontal, Este: fachada este del Edificio; Sur: planta alta del apartamento 2B-17: y Oeste: con el apartamento 2B-19 y pasillo de circulación horizontal, que le pertenece al ejecutado y a la ciudadana MARÍA ESPERANZA MAAL, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto de 1989, bajo el N° 6, Tomo 27, Protocolo Primero según documento consignado por la abogada EVA CIFUENTES. Dicho bien inmueble se coloca en posesión jurídica del ciudadano RAFAEL BENITEZ HERNÁNDEZ, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre de la Depositaria Judicial “DEFICA Compañía Anónima”, de conformidad a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al ejecutado y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida y se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderada Judicial de la Ejecutante
Abg. EVA CIFUENTES
Depositario Judicial
RAFAEL BENITEZ HERNÁNDEZ
Perito Avaluador
BEATRIZ HERRERA
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 089-10