REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos” Con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ANGEL ADOLFO GUTIERREZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-5.536.286
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Gabriela Bolinaga Poleo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.984.
PARTE SOLICITADA: ciudadana SILVANIA CLEYDES DE OLIVEIRA GUTIERREZ, mayor de edad, brasilera, identificación brasileña Nº 355.843.945-72 y domiciliada en Itaigara, Salvador BA, República Federativa de Brasil.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA SOLICITADA: Santos Gutiérrez Martínez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 461.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano ANGEL ADOLFO GUTIERREZ TOLEDO, representado judicialmente por la abogada Gabriela Bolinaga Poleo, de la sentencia de divorcio del mencionado solicitante, emanada del Juzgado 11° Vara de familia de la Comarca, en Estado de Bahía Salvador; en la Republica Federativa Del BRASIL, de fecha 1 de julio de 2009, que declaró disuelto el vínculo matrimonial del solicitante con la ciudadana SILVANIA CLEYDES DE OLIVEIRA GUTIERREZ.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 09.04.2010 (f. 8), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.
En fecha 16.04.2010 (f.36), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial y el movimiento migratorio de la ciudadana SILVANIA CLEYDES DE OLIVEIRA GUTIERREZ.
En fecha 23.04.2010 (f. 40), el alguacil de éste Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Nonagésimo Segundo (92) de Turno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 24.05.2010 (f. 42), la Fiscal Nonagésimo Tercera (93) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informó que se han cumplido los extremos legales, y nada tiene que objetar, a la presente solicitud.
En fecha 09.06.2010 (f.43) se ordena agregar los oficios N° RIIE 1-0501-1470 de fecha 11.05.2010 emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios y oficio N° 1513 2010 de fecha 06.05.2010, emanado de la Dirección de Migración, Departamento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, a los fines que surtan los efectos d Ley.
En fecha 09.06.2010 (f.46), La parte actora consignó diligencia solicitando la citación por carteles de la ciudadana SILVANA CLEYDES DE OLIVEIRA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Brasilera Nº 355.843.945-72.
En fecha 14.06.2010 (f.47), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual acuerda la citación por carteles de la Ciudadana SILVANA CLEYDES DE OLIVEIRA GUTIERREZ.
En fecha 23.07.2010 (f.50), La parte solicitante consignó diligencia mediante el cual agrega los Carteles de Notificación publicados en los diarios El Nacional y El Universal
No habiendo comparecido la solicitada, en fecha 11.10.2010 (f.61), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se designa como defensor Ad-Liten al abogado SANTOS GUTIERREZ MARTINEZ.
En fecha 18.10.2010 (f. 63), el alguacil de éste Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano SANTOS GUTIERREZ MARTINEZ.
En fecha 22.10.2010 (f.65), el ciudadano SANTOS GUTIERREZ MARTINEZ consignó diligencia donde acepta el cargo de defensor Ad-Liten de la ciudadana SILVANA CLEYDES DE OLIVEIRA GUTIERREZ. En fecha 25.10.2010 (f.66), el ciudadano SANTOS GUTIERREZ MARTINEZ consignó diligencia donde se da por citado y en fecha 27.10.2010 el ciudadano SANTOS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de defensor Ad- Liten de la ciudadana SILVANA CLEYDES DE OLIVEIRA GUTIERREZ, consignó escrito de alegatos constante de tres (3) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad para admitir o no la presente solicitud de exequátur, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la solicitud.-
* Manifiesta la solicitante en su escrito, que:
“…En nombre de mi representado ciudadano ANGEL ADOLFO GUTIERREZ TOLEDO, identificado anterior mente, solicito formalmente el “exequátur” de la sentencia de Divorcio Consensual definitivamente firme, de fecha 01 de julio del año 2009, dictada por el Juez de Derecho de la 11° Vara de Familia de la Comarca de Salvador – Brasil-, con acuerdos de las partes; en la vista y legalizado y con la conformidad de fecha 11 de febrero de 2010, del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Exteriores (Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela En Recife) quedando registrado bajo el N° 12, tal y como se expresa en dicho fallo.
Dicho procedimiento consensual, instaurado por ANGEL ADOLFO GUTIERREZ TOLEDO y SILVANA CLEYDES DE OLIVEIRA GUTIERREZ, esta ultima Brasilera, de oficio del hogar, residente y domiciliada en Rua Wanderley Pinho, Ed. Vivienda San Pablo, Apto. 102, Itaigara, Salvador.BA, mediante acuerdo firmado de Divorcio Directo, donde se solicitó: Divorcio consensual, y decreto de disolución del vinculo matrimonial de su matrimonio celebrado en fecha 09 de febrero de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas Venezuela, con fundamentos en las siguientes razones de hecho y derecho(…)
(…) La sentencia extranjera definitivamente firme, que declaro el Divorcio, fue dictada, como se ha dicho, en fecha 01 de julio de 2009, por el juzgado 11° Vara de Familia de la Comarca en Estado de Bahía Salvador; en la Republica Federativa Del Brasil; con fundamento en que los cónyuges se encuentran separados de Hecho desde el mes de abril de 2004, sin haber reconciliación, y, en aplicación de los artículos 1120 al 1124 del C.PC., articulo 40, parágrafo 2° de la Ley N° 6.515/77 y articulo 226, parágrafo 6° de la Constitución Federal de la Republica Federativa de Brasil; dicha declaración de Divorcio contó con el mutuo acuerdo de las partes dentro del proceso, tal como costa en el texto del fallo, que efecto dice: “Motivo. Divorcio consensual” Actor: ANGEL ADOLFO GUTIERREZ TOLEDO y SILVANA CLEYDES DE OLIVEIRA GUTIERREZ”.
La Sentencia en referencia, como se ha dicho quedó firme, que reza: “Homologo por Sentencia, siendo así hábil la producción de sus jurídicos y legales efectos en todas sus cláusulas constantes en la primera de folios 02/05 y ratificado en Audiencia de reconciliación de folio 21 (…) decretando de igual forma el Divorcio del Matrimonio”.
La Sentencia, consta en copia certificada, dictada por el juez de Derecho de la 11° Vara De familia de la Comarca, en la vista y legalizado y la conformidad de fecha 11 de febrero de 2010, del Ministerio Del poder Popular Para Relaciones Exteriores (Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Recife) quedando registrado bajo en N° 12, tal y como se expresa en dicho fallo (…)
(…) Solicito, que de conformidad con los artículos851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, se le da fuerza ejecutoria a la sentencia de Divorcio consensual de fecha 01 de julio de 2009, dictada por el juzgado 11° Vara de Familia de la Comarca en Estado de Bahía Salvador, en la Republica Federativa Del Brasil; y por consiguiente, conceda el correspondiente exequátur a dicha sentencia…”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos ANGEL ADOLFO GUTIERREZ TOLEDO y SILVANA CLEYDES DE OLIVEIRA GUTIERREZ, manifiestan la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el día 9 de Febrero de 1984, con fundamento en que la pareja de mutuo consentimiento acordó el divorcio, petición que fue declarada ha lugar, conforme el Artículo 40, párrafo 2º de la Ley Nº 6.515/77 y Articulo 226, párrafo 6º del Derecho de Brasil, según lo establecido en la Constitución Federal de la Republica Federativa de Brasil, en la que declaró el divorcio y, en consecuencia, roto y disuelto el vínculo matrimonial en sentencia de fecha 01 de julio de 2009, emanada del Juzgado 11° Vara de Familia de la Comarca, en Estado de Bahía Salvador; en la Republica Federativa del Brasil, sentencia de la cual se solicita exequátur.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente trascrito (norma reguladora de la materia), en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial celebrado el 09.02.1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la Republica Federativa del Brasil, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico; y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Juzgado 11° Vara de Familia de la Comarca, Estado de Bahía Salvador, República Federativa del Brasil, lugar de residencia de los ciudadanos ANGEL ADOLFO GUTIERREZ TOLEDO y SILVANA CLEYDES DE OLIVEIRA GUTIERREZ, por lo que efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de la Republica Federativa Del Brasil y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la solicitud de divorcio, manifestando los cónyuges su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente legalizada por ante el Consulado General de nuestro país en Recife el 11.02.2010, bajo el Nº 12 (f. 34), así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 32 al 33.
La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana.
Luego, la sentencia extranjera, de fecha 01 de julio de 2009 reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en la Republica Federativa del Brasil, con la respectiva apostilla según convenio de La Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela.
En virtud de lo anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Juzgado 11° Vara de Familia de la Comarca, Estado de Bahía Salvador, Republica Federativa del Brasil, en fecha 01 de julio de 2009, que declaró el divorcio de los ciudadanos ANGEL ADOLFO GUTIERREZ TOLEDO y SILVANA CLEYDES DE OLIVEIRA GUTIERREZ, para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 01 de julio de 2009, emanada del Juzgado 11° Vara de Familia de la Comarca, Estado de Bahía Salvador; Republica Federativa del Brasil, mediante la cual se declaró el divorcio de la unión conyugal existente entre los ciudadanos ANGEL ADOLFO GUTIERREZ TOLEDO y SILVANA CLEYDES DE OLIVEIRA GUTIERREZ, ambos identificados en autos, celebrado el 09.02.1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART
Exp. Nº 10.10236
Exequátur/Def.
Materia: Civil
FPD/mal/jr
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria.
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