REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°
JUEZA INHIBIDA: Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Jueza del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.041.220, contra la ciudadana MAGALI IRLANDESA FALCONES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.224.301.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10500
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 20 de octubre de 2010, por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRACA en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por resolución de contrato seguido por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUTI contra la ciudadana MAGALI IRLANDESA FALCONES SOLORZANO, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-001897 de la nomenclatura del señalado Tribunal.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la insaculación de ley se verificó el día 02 de noviembre de 2010, asignándose el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 03 de los corrientes. Por auto dictado en fecha 08 de noviembre del año que discurre, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándose este Juzgado Superior Segundo dentro la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, lo hace con sujeción a las consideraciones que seguidamente se exponen:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que el día 20 de octubre de 2010, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLA FRANCA en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:
“…Vista la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de julio de 2002, donde se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la admisión de la demanda en el presente juicio, recibido el expediente en fecha 19 de Octubre de 2010; sentencia donde se ordena a este Tribunal admitir la demanda interpuesta por el ciudadano DJOWRRAYED KAHOUTI FARID con IRLANDESA FALCONES MAGALI; por resolución de contrato; visto que este Tribunal mediante auto del 18 de Mayo de 2010, negó la admisión de la demandada por ser contradictoria e incongruente, lo cual la hace enrevesada e ininteligible y expreso que en caso de admitirse una demanda en estos términos, se violentaría el derecho a la defensa del demandado al no saber a ciencia cierta cual es la pretensión deducida, pues en el libelo se pide la resolución de un contrato de administración celebrando en Diciembre de 2008, pero que entró en vigencia en Marzo de 2009, pero alega que la demandada adeuda las mensualidades desde Enero de 2008 y que el contrato quedó resuelto desde el 15 de Marzo de 2008 y pide el pago de meses insólutos desde Enero de 2008, es decir de antes de celebrarse el contrato, con este pronunciamiento, esta Juzgadora manifestó su opinión sobre lo principal del asunto al considerar que no podría prosperar en virtud de las razones ya expresadas para inadmitir la demanda, lo cual considera quien aquí suscribe, constituye la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO se seguir conociendo la presente causa…”
De la declaración ut supra transcrita que merece fé pública, y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, se observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que la funcionaria inhibida debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prevé:
“15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este jurisdicente no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir el juicio in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 20 de octubre de 2010, por la Dra. REHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUTI contra la ciudadana MAGALI IRLANDESA FALCONES SOLORZANO, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-001897 (nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 10-10500
AMJ/MCF/jacf.-
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