REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° y 151°
RECURRENTE: TRANSPORTE & IZAMIENTO, C.A. (TYZCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 13-A.
APODERADO
JUDICIAL: GUSTAVO PERDOMO A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.266.
AUTO
RECURRIDO: Decisión de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por el representante judicial de la empresa Transporte & Izamiento, C.A. (Tyzca).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 10-10476
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2010 por el abogado GUSTAVO PERDOMO A. en su condición de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE & IZAMIENTO, C.A. (TYZCA), contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación en fecha 29 de julio y ratificada en fecha 30 de julio de 2010, contra la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese órgano judicial en razón del territorio, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por la mencionada empresa contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO., C.A., expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000334 (de la nomenclatura del aludido juzgado).
Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 29 de septiembre de 2010, fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 08 de octubre de 2010. Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010 se le dió entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinente, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
El día 18 de octubre de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado GUSTAVO PERDOMO A. en su carácter de apoderado de la recurrente, y acreditó en estas actas constancia en la que se desprende que esa representación solicitó ante el a quo copias certificadas; indicando que en el tribunal de la causa se le informó que aún no estaban listas; por lo que requirió se ampliara el lapso para tal consignación.
Por decisión de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 09 y 10), este Juzgado extendió el lapso por cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, a fin de que la parte interesada consignara las copias certificadas que considerase pertinentes, determinándose que una vez culminado dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia que aparece fechada 29 de octubre de 2010 (f. 11), el abogado GUSTAVO PERDOMO A. en su condición de apoderado de la recurrente, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:
• Decisión proferida en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a través de la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por la empresa Transporte & Izamiento, C.A. (Tyzca) contra la sociedad de comercio Servicios y Suministros de Oriente, Sso, C.A. (f. 12 y 13).
• Auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual admite la demanda por cobro de bolívares incoada por la empresa Transporte & Izamiento, C.A. (Tyzca) contra la sociedad de comercio Servicios y Suministros de Oriente, Sso, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 14 al 16).
• Escrito de alegatos presentado ante el a quo en fecha 10 de junio de 2010, por el abogado GUSTAVO PERDOMO A. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte & Izamiento, C.A. (Tyzca) (f. 17 al 21).
• Decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el a quo a través de la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese tribunal en razón al territorio, y en consecuencia, declina la incompetencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f. 22 al 31).
• Escrito presentado ante el a quo por la representación judicial de la empresa Transporte & Izamiento, C.A. (Tyzca), en fecha 28 de julio de 2010, a través del cual interpone recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010 (f. 32 al 34).
• Escrito presentado ante el a quo por la representación judicial de la empresa Transporte & Izamiento, C.A. (Tyzca), en fecha 30 de julio de 2010 (f. 35 al 37).
• Auto dictado en fecha 03 de agosto de 2010 por el a quo, que negó oír la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, con fundamento en que dicho medio recursivo no es el idóneo para atacar la decisión de fecha 26 de julio de 2010 (f. 38 y 39).
• Escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de noviembre de 2010 (f. 42 y 43).
• Libelo de demanda de fecha 08 de mayo de 2009 por el abogado GUSTAVO PERDOMO A. en su condición de la empresa Transporte & Izamiento, C.A. (Tyzca) (f. 45 al 49).
El día 08 de noviembre de 2010, compareció ante este Juzgado Superior la abogada MUNIRA BUJANDA en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Suministros De Oriente Sso, C.A., y mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, alegó: Que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil dispone que contra las decisiones que resuelven la competencia solamente son impugnables mediante la solicitud de regulación de competencia; que de conformidad con el artículo 69 eiusdem, la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro de los cinco días después de pronunciada, y que dicha solicitud debe interponerse ante el mismo tribunal que dictó la decisión. Que el representante judicial de la recurrente no interpuso recurso de regulación de competencia conforme a las normas ya mencionadas, sino el recurso de apelación, el cual ratificó posteriormente, el cual es ilegal e improcedente. Que el recurso de hecho debe ser declarado improcedente ya que fue interpuesto pasado el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; que esa disposición legal prevé que este recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la negativa del recurso, y en este caso la decisión se dictó en fecha 03 de agosto de 2010, y el recurso fue ejercido el día 29 de septiembre de 2010, es decir pasados los cinco días de despacho.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).
Fijado lo anterior, este sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual la recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá este juzgador a decidir si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno. Atendiendo a ello, se aprecia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 29 de septiembre de 2010 dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso de hecho. Ahora bien, en el presente caso se evidencia, en virtud del hecho notorio judicial y de acuerdo al calendario del Juzgado Superior Cuarto, que desde el día 03 de agosto de 2010, exclusive, fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 29 de septiembre de 2010, data en la cual se presentó el escrito contentivo del recurso de hecho, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días establecidos por la ley para su interposición; motivo por el cual el Tribunal desestima el alegato formulado en ese aspecto ante esta superioridad por la representante judicial de la empresa Suministros De Oriente Sso, C.A.,y ASÍ SE DECIDE.
Dilucido lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse con respecto al auto contra el cual se recurre dictado por el juez de la primera instancia en fecha 03 de agosto de 2010, que negó oír la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese órgano judicial por el territorio, y en consecuencia, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estos términos:
“…Decisión ésta que comparte este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, siendo que el fallo en cuestión no tiene recurso de apelación, puesto que el recurso procedente es el recurso de regulación, puesto que el recurso procedente es el recurso de regulación de competencia, en tal sentido, es razón suficiente a juicio de este Juzgador para negar la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO PERDOMO, antes identificado, en su carácter de parte demandad, en consecuencia se NEIGA DICHA APELACIÓN. Y así se decide.-“
Tal y como se desprende del auto recurrido, el juez de cognición negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2010 por el representante judicial de la empresa Transporte & Izamiento, C.A. (Tyzca), contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010.
En cuanto al principio actione, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000354, en los siguientes términos:
“…De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.
Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal. (Énfasis de la cita)…”.
Al analizar las copias certificadas consignadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, observa el Tribunal que en decisión proferida en fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese órgano judicial en razón del territorio, y en consecuencia declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Luego se constata, que mediante diligencia que aparece fechada 29 de julio de 2010 (f. 32), el representante judicial de la demandante ejerció apelación contra la preindicada decisión (26-07-2010), el cual fue negado por el a quo con fundamento en que el recurso procedente es el de regulación de competencia.
En razón de las circunstancias fácticas reseñadas, este jurisdicente hace suyo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, en el sentido de que si bien es cierto el abogado Gustavo Perdomo incurrió en un error material al haber utilizado la expresión “apelación” en su escrito de fecha 29 de julio de 2010 al señalar “…En fuerza de todas y cada una de las consideraciones precedentes, dejo expuesta la apelación interpuesta con fundamento en el artículo 71 del c.p.c., y solicito se remita el expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, y asi se invoca…”; no lo es menos que al haber invocado el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda para este jurisdicente de que esa representación está ejerciendo el recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo ello así, en el sub lite ha quedado demostrado que el recurso ejercido en fecha 29 de julio de 2010 por la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010 proferida por el a quo debe ser atendible, pues se repite, si bien es cierto que la demandante incurrió en un error material, esa manifestación debe considerarse como la interposición de la solicitud de regulación de competencia que ejerció el día 29/10/2010 contra el fallo de fecha 26/07/2010, ya que la justicia no debe sacrificarse por formalismos inútiles a los fines de garantizar a los ciudadanos o ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, tal como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual resulta forzoso para este sentenciador revocar la decisión cuestionada, lo que de suyo hace que prospere en derecho el recurso de hecho impetrado, y en consecuencia deba ordenarse al a quo proceda a tramitar la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 29-07-2010; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado GUSTAVO PERDOMO A. en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE & IZAMIENTO, C.A. (TYZCA), contra el auto de fecha 03 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ejercido por esa representación en fecha 29 de julio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010, a través de la cual ese órgano judicial declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón del territorio, y en consecuencia declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE & IZAMIENTO C.A. (TIZCA) contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO., C.A., expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000334 (de la nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena a dicho órgano judicial proceda a tramitar la regulación de competencia interpuesta por el abogado GUSTAVO PERDOMO A. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE & IZAMIENTO, C.A. (TYZCA), en su escrito de fecha 29 de julio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas a la parte recurrente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10476
AMJ/MCF/mcp
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