REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° 151°

DEMANDANTE: MARGELY MATUTE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.758.265.
APODERADO
JUDICIAL: MARTÍN ELÍAS RODRÍGUEZ HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.909.

JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (NEGATIVA DE ADMITIR LA ACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10434
I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de junio de 2010, por el abogado MARTÍN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARGELY MATUTE, contra la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción mero-declarativa impetrada, expediente signado con el Nº AP11-F-2010-000171 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 07 de julio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la prenombrada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 12 de julio del año en curso. Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin que la parte apelante presentara informes, determinándose que vencido dicho lapso, el Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes

Llegada la oportunidad antes mencionada, esto es el día 06 de agosto de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado MARTÍN ELÍAS RODRÍGUEZ HERRERA en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana MARGELY MATUTE y mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, adujo: Que el tribunal de cognición negó admitir la demanda con fundamento en la inexistencia de la parte demandada y que la acción mero-declarativa constituye un proceso contencioso, en el cual se traba la litis entre las partes con argumentos entre sí; que en este caso, no es que no exista una contraparte, sino que se desconoce la existencia o no de la misma. Que su defendida mantuvo una relación estable de hecho con el señor Eduardo José Guerra, hoy difunto, por un tiempo aproximado de nueve (9) años, tiempo durante el cual no procrearon hijos; que durante ese tiempo el de cujus Eduardo José Guerra mantuvo la versión de que su progenitora falleció a su nacimiento, que fue criado por una tía que también falleció y que desconocía la existencia de cualquier otro familiar, dado que tampoco conoció a su padre; por lo que mal podría demandarse a una persona de la cual se desconocen sus datos y menos aún no se tiene certeza de su existencia. Finalmente, requirió que se ordenara al a quo que admita la demanda, sustituyendo la falta del demandado a través de publicación de edictos a todas las personas que tuviesen algún interés en esta causa.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La acción mero-declarativa que se analiza aparece interpuesta mediante escrito libelar de fecha 15 de diciembre de 2009, por la accionante ciudadana MARGELY MATUTE asistida por el abogado MARTÍN ELÍAS RODRÍGUEZ HERRERA, a través del cual arguyó los siguientes hechos: Que desde el día 17 de julio de 1999 comenzó una relación concubinaria con el señor Eduardo José Guerra, la cual mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento el día 23 de febrero de 2008, lo que se evidencia en el acta de defunción de fecha 26 de febrero de 2008. Que esa relación transcurrió de manera armónica, pública y notoria caracterizándose por ser una unión estable en forma ininterrumpida hasta la fecha de la muerte del finado Eduardo José Guerra, relación en la cual se trataron como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, tratándose con fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, faltando solo la realización de la formalidad del acto mismo ya que no tenían impedimento alguno para casarse; y que establecieron su domicilio en la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que a los fines de que sean valorados como prueba del trato de esposa y/o cónyuge que le daba el finado Eduardo José Guerra ante la sociedad así como ante algunas instituciones públicas y privadas, o en su defecto sirvan como indicios, consigna: Solicitud de Certificado de Seguro del Banco Occidental de Descuento, de fecha 21 de junio de 2006, Informe socio-económico, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2007, Comprobante de Inscripción en el Registro Único, emanado del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitat de fecha 08 de enero de 2008, todos firmados por el señor Eduardo José Guerra.

Que por tratarse de una relación que – a su decir- cumple con todos los presupuestos establecidos para que sea reconocida por vía judicial como “relación concubinaria”, solicita que sea declarada la acción mero-declarativa de concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de la cual formó parte, y que los testigos que oportunamente presentara ante el Tribunal respectivo declaren sobre los particulares que especificó en el libelo.

A los efectos de ser admitida la demanda impetrada, la parte actora consignó junto con el escrito libelar los recaudos siguientes:

• Copia simple de la cedula de identidad del finado Eduardo José Guerra.
• Original de Acta de defunción del de cujus Eduardo José Guerra, expedida el día 07 de marzo de 2008, por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

• Original de Póliza Milenio de Protección Personal, Nº 10136551, expedida en fecha 21 de junio de 2006 por la empresa C.A. De Seguros La Occidental, la cual aparece a nombre del finado Eduardo José Guerra.

• Informe socio-económico realizado en fecha 12 de septiembre de 2007, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Original de comprobante de Inscripción en el Registro Único, del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitat.

Mediante decisión proferida en fecha 02 de marzo 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda in comento, con apoyo en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dado que la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.

Se verifica que mediante auto proferido en fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la insaculación respectiva, dado que transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho sin que la accionante interpusiera la solicitud de regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos libró oficio Nº 125-2010. Se constata en estas actas, que el conocimiento y decisión de la acción in comento fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que por auto fechado el 14 de abril de 2010 le dió entrada al expediente.

Mediante decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda interpuesta por la accionante, con fundamento en que la misma no fue propuesta contra persona alguna; fallo contra el cual ejerció apelación el representante judicial de la accionante en fecha 04 de junio de 2010. Dicho recurso aparece oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2010.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgador a fallar, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de junio de 2010, por el abogado MARTÍN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARGELY MATUTE, contra la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción mero-declarativa interpuesta.

La decisión recurrida es, en su parte pertinente, del siguiente tenor:

“…De los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que no es posible concebir un proceso sin la intervención de dos partes, y que dichas partes deben estar individualmente identificadas y especificadas a los fines de que dicho proceso pueda surtir sus efectos tal y como ha sido concebido por la doctrina.
En ese mismo sentido, considera este Tribunal que las acciones de mero declaración se constituyen en asuntos de jurisdicción contenciosa, ya que constituyen un juicio como tal, en el que se deduce una acción contra una persona determinada, es decir, una parte demandada, y en ese sentido, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, a través de la función de garantizar la observancia del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…
…omissis…
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de acción mero declarativa. Como es bien sabido por todos, la acción de mero declaración se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción de Mero Declaración como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras, mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En ese sentido, y siendo que no se ha cumplido el requisito necesario para la interposición de la presente acción de Mero Declaración, relativo a identificar a un demandado, debe este Tribunal necesariamente declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide…”.

Reseñado lo anterior, debe ese juzgador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta decretada por el tribunal a quo, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

En el caso que se examina, luego de una revisión efectuada al escrito libelar se observa que la accionante indicó que “…desde el día 17 de julio de 1999 comenzó una relación concubinaria con el señor Eduardo José Guerra, la cual mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento el día 23 de febrero de 2008,…omissis…que esa relación transcurrió de manera armónica, pública y notoria caracterizándose por ser una unión estable en forma ininterrumpida hasta la fecha de la muerte…relación en la cual se trataron como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad en general,..”, y en forma expresa requirió que “….sea declarada la acción mero-declarativa de concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de la cual formó parte...”.

En este tipo de acciones, resulta oportuno traer a colación lo que expresa el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Instituciones de Derecho Procesal”:

“Merodeclarativas, de condena y constitutivas:
La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo. La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa. La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC)”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de éste en fijar su derecho, que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito está únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas, con base principalmente en el artículo 16 Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Como se aprecia, el artículo 16 es categórico “para proponer la demanda”, lo que significa demandar, que es el acto formal del actor mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo aún mas contundente el ordinal 2° de la citada norma, que prevé:

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

En el caso que nos ocupa, se observa que no existe prima facie un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo no se señala a persona alguna como parte demandada.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el autor Hernando Devis Echandia en su obra titulada “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, expresa, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el Juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, a saber: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa y 5) La caución para las medidas cautelares previa.

La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda es procedente en cualquier estado y grado del proceso, y así lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, en estos términos:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado), 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…omissis….5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…omissis…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en el artículo 767 del Código Civil, también cierto es que la Ley solo establece los presupuestos de presunción de su existencia; empero, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es necesario que exista una sentencia definitivamente firme que así lo declare.

El concubinato es un concepto jurídico, que como ya se dijo, está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

De acuerdo con lo expuesto, para este jurisdicente es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Texto Fundamental, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.

Por otra parte, resulta oportuno reseñar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los Jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público,a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el operador de justicia fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión. Esa disposición legal establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

Como se señaló ut supra, la parte accionante en el libelo manifestó que “…desde el día 17 de julio de 1999 comenzó una relación concubinaria con el señor Eduardo José Guerra, la cual mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento el día 23 de febrero de 2008,…omissis…que esa relación transcurrió de manera armónica, pública y notoria caracterizándose por ser una unión estable en forma ininterrumpida hasta la fecha de la muerte…relación en la cual se trataron como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad en general,..”, y luego peticionó que “…sea declarada la acción mero-declarativa de concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de la cual formó parte...”; lo que revela que ciertamente la parte actora solicita que la autoridad jurisdiccional mediante sentencia declare la existencia de la relación de hecho que alegó tuvo en vida con el de cujus Eduardo José Guerra, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación. [Sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmela Mampieri Giuliani, expediente Nº 04-3301, y ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 14 de noviembre de 2006 y 22 de febrero de 2008, casos: Janipsy Mayanet Puerta Rada vs. Elmer Iván Castro, e Hilda Rosa Pérez Canelón vs. Ubaldo Ramón Medina Rodríguez].

De acuerdo con lo expresado, en opinión de este juzgador la acción mero-declarativa interpuesta por la accionante resulta admisible, por lo que erró el a quo en negar la admisión de la demanda propuesta, dado que, se repite, la actora peticionó en forma expresa que “…sea declarada la acción mero-declarativa de concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de la cual formó parte...”; lo que pone de relieve que la pretensión de la parte accionante está dirigida a obtener mediante una sentencia la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que manifestó mantuvo con el de cujus Eduardo José Guerra, debiendo procederse a la citación por edictos, ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, resulta ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión cuestionada, y en consecuencia, deba ordenarse al a quo proceda a la admisión de la acción mero-declarativa impetrada, y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de junio de 2010, por el abogado MARTÍN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARGELY MATUTE, contra la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena al a quo proceda a admitir la acción mero-declarativa de relación concubinaria impetrada por la ciudadana MARGELY MATUTE.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





Expediente Nº 10-10434
AMJ/MCF/yjz