REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 200º y 151º
ACCIONANTE: INVERSIONES P.M., 8990, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 42-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ROBERTO ACKERMAN y MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 14.600 y 131.039, respectivamente.
ACCIONADO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisión de fecha 10 de febrero de 2010).
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 10-10493
I
ANTECEDENTES
Se conoce de la presente acción de amparo constitucional intentada por los abogados ROBERTO ACKERMAN y MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES P.M., 8990, C.A., contra los autos dictados en fechas 10 de febrero y 06 de mayo de 2010, ambos dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero que determinó que la parte demandada debía hacer entrega a la parte demandante de los cheques de gerencia mencionados en el texto de esa decisión, para que realice el respectivo cambio, ya que los mismos caducaron a los ciento ochenta (180) días de expedición; que se realizara la venta definitiva del inmueble distinguido con el número ocho (8), situado en el piso ocho (8) de las Residencias Floridian, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 1990, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 25, colocándose a nombre del ciudadano Benjamín Rausseo; fijó un lapso de 08 días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la transacción suscrita el día 29 de septiembre de 2008, homologada por el mencionado órgano judicial el día 10 de octubre de 2008, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en el expediente la notificación de las partes de la señalada decisión, y el segundo que oyó en un solo efecto la apelación ejercida, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido contra la aquí quejosa por el ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, expediente signado con el Nº AH16-V-2007-000198 de la nomenclatura del mencionado Juzgado, por considerar que en la decisión atacada existen vicios, los cuales son contrarios a las exigencias del ordenamiento jurídico, cauando un quebrantamiento a los derechos fundamentales de su patrocinada.
Verificada la insaculación de causas el día 27 de octubre de 2010, correspondió el conocimiento de la acción amparil in comento a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 29 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 29 de octubre del año en curso, se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional se inició mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 27 de octubre de 2010, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado Superior, luego de haberse efectuado la insaculación respectiva.
Aducen los apoderados libelistas, que en el proceso de cumplimiento de contrato que sustancia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se celebró transacción judicial de común acuerdo, entre el ciudadano Benjamín Rausseo y el ciudadano Alejandro Joel Bello en su condición de Director Gerente de la empresa Inversiones P.M. 8990, C.A. en fecha 29 de septiembre de 2008, la cual fue homologada mediante auto fechado 10 de octubre de 2008, dando en venta un inmueble propiedad de la preindicada empresa, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8, situado en el piso 8 del edificio denominado Residencias Floridian, ubicado en la Avenida Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 1990, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 25, por un valor de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,oo), donde recibió la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), la cual seria imputada al precio de venta definitivo, restando la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), estableciéndose un lapso de 45 días para la protocolización del documento definitivo de venta, contados a partir desde el día 10 de octubre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008.
Que el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2010 dicta decisión interlocutoria con fuerza definitiva, con la cual puso fin a la demanda por cumplimiento de contrato instaurada contra su defendida por el ciudadano Benjamín Rausseo; que una vez transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte contraria hubiese introducido el respectivo documento de venta para su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro.
Que el día 25 de junio de 2009, el abogado Miguel Angel Domínguez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo desde el día 10 de octubre de 2008, data de homologación a la transacción judicial hasta el día 12 de diciembre de 2008, pedimento que fue negado por el a quo por considerar que la solicitud de cómputo estaba mal formulada; que nuevamente requirió cómputo de los lapsos el día 23 de septiembre de 2009, el cual fue negado una vez mas por estar supuestamente mal formulado. Luego, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009 se requirió cómputo de los lapsos, y el juez de mérito dió respuesta a su solicitud en fecha 10 de febrero de 2010; que desde que fue emitida la decisión en fecha 10 de febrero de 2010 hasta el día 14 de abril de 2010, les fue negado su derecho de acceso directo al expediente, informándoseles que el mismo lo estaban trabajando; situación que les fue negada en un lapso de tres (3) meses.
Que el día 14 de abril de 2010, esa representación se dió por notificada de la decisión de fecha 10 de febrero de 2010 y apelaron de la misma, ratificando la apelación en fecha 29 de abril de 2010; que transcurrieron 15 días y hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no habían obtenido respuesta respecto a la apelación ejercida, por lo que a su decir, se infringió el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinada, causándole una total indefensión dado que la apelación fue oída en un solo efecto, sin que hasta la presente data se haya hecho la distribución a un tribunal superior para que decida el recurso ejercido.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal de la causa al oír la apelación ejercida en un solo efecto le causó a su representada un daño irreparable en lo económico, afectándosele su patrimonio inmobiliario dado que es su vivienda principal.
Que el día 18 de junio de 2010, la parte demandante mediante escrito requirió que se revocara por contrario a imperio el auto dictado en fecha 15 de junio de 2010; y en fecha 23 de junio de 2010 el a quo decretó la ejecución forzosa de la transacción, oficiando lo conducente al Registro Subalterno para efectuar el cambio de nombre del propietario para la entrega material del inmueble. Por todo lo expresado, solicitan la protección constitucional, solicitando que se reponga la causa del juicio principal al estado y grado del cumplimiento de contrato de la transacción, y que se anulen todas las demás actuaciones hasta la fecha en la cual fue impetrada la acción de amparo.
III
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
En el caso que se examina, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2010 determinó lo siguiente:
“…Aunado a lo antes expuesto, es preciso determinar que el juez conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe procurar la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, así como dar cumplimiento a los preceptos constitucionales tipificados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, considera que la parte demandante probó suficientemente en autos el cumplimiento de su principal obligación tal como lo establece el artículo 1527 del Código Civil, que es pagar el precio en el día y en lugar determinados en el contrato, tal y como se evidencia de los sendos cheques mencionados en el presente auto, ya que no fue probado o rebatido por su contraparte el hecho de que haya sido presentado en su oportunidad, y su fecha de expedición se encuentra dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, establecidos en la transacción tantas veces mencionada, tal y como se desprende del computo que antecede a la presente decisión, por lo que para esta Juzgadora la parte demandante cumplió con la transacción suscrita entre las partes en fecha, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), y homologada por este Juzgado en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), y así expresamente se decide…
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se ordena lo siguiente:
Primero: Hacer entrega a la parte demandante de los cheques de gerencia mencionados en el texto de la presente decisión, para que realice el respectivo cambio, ya que como puede verificarse los mismos caducaron a los ciento ochenta (180) días de expedición.
Segundo: Que se realice la venta definitiva del inmueble identificado con el número ocho (8), situado en el piso ocho (8) de las Residencias Floridian, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 25, colocándose a nombre del ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, plenamente identificado en autos.
Tercero: Se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la transacción suscrita en fecha, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), homologada por este Juzgado en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la presente acción ejercida por los abogados ROBERTO ACKERMAN y MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS en su condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., contra los autos de fechas 10 de febrero y 06 de mayo de 2010, ambos dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este juzgador pronunciarse ab initio respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en este sentido señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine lo siguiente:
“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.
Así, resulta evidente para este jurisdicente que el acto recurrido lo constituye la decisión judicial dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta a tono con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro).
En el sub examine, se observa que la acción amparil fue ejercida contra la decisión judicial emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 10 de febrero de 2010 y el auto que oyó el recurso en un solo efecto de fecha 06 de mayo de 2010, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico con la misma competencia al órgano judicial que dictó la decisión atacada en amparo, resulta competente para conocer del recurso ordinario impetrado. Así se determina.
SEGUNDO: De acuerdo a los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, pasa este sentenciador a pronunciarse en virtud de la acción ejercida con relación a su admisibilidad, evidenciándose que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2010 y contra el auto de fecha 06 de mayo de 2010 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (f. 9), ambos proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya referidos.
Ha establecido la doctrina, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales. A este respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:
“Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción amparo, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Debe igualmente indicarse, que en virtud de la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. En ese sentido, se desprende del escrito libelar que la parte actora denuncia como lesivo a sus derechos un hecho que se aparta de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene (o tenía) la vía ordinaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, que es el recurso ordinario de apelación contra la decisión que considera le es desfavorable, y de la negativa o de la admisión en un solo efecto de ese medio recursivo, podría el accionante recurrir de hecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 Código Procedimiento Civil; pues, admitir lo contrario, llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos de los justiciables.
Lo expresado nos lleva entonces a concluir que la norma objeto de este análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone o no se ejercen los medios idóneos para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
De tal modo que, conviene recordar como ya se refirió, que la acción de amparo constitucional tiene un carácter especial que solo procede cuando a través de la vía procesal ordinaria, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la existente con anterioridad a las actuaciones que ocasionaron la lesión constitucional.
Por tanto, la parte que solicite la tutela constitucional de amparo debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Carta Magna le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido a cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al respecto, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
Ello se debe, precisamente porque la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan otras vías procesales que permitan reparar el daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo análisis, los representantes de la accionante solicitan que por la vía extraordinaria y excepcional del amparo se les restablezca la situación jurídica infringida por los supuestos actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, pretendiendo de acuerdo a los términos expuestos en la solicitud de amparo, que se ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que reponga la causa del juicio principal al estado y grado del cumplimiento de contrato de la transacción celebrada entre las partes, se anulen todas las demás actuaciones hasta la fecha en la cual fue interpuesta la presente acción de amparo, argumentando que si bien es cierto esa representación ejerció apelación contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2010, no lo es menos que la misma fue oída un en un solo efecto por el a quo, lo que le causó a su representada un daño irreparable en lo económico; sin argumentar nada respecto al ejercicio o no del recurso de hecho contra el auto del a quo que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ni tampoco el por qué de si dicha vía no sería eficaz, idónea ni operante.
Observa este sentenciador que en el sub lite los accionantes ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2010 proferida por el a quo, y que la misma fue oída en un solo efecto, por lo que resulta claro que si la parte actora apeló de la mencionada decisión y la misma le fue oída en el efecto devolutivo, bien pudo ejercer el recurso de hecho contra el auto que oyó el recurso en un solo efecto; esto es, en el caso de que considerase que ese auto (que oye la apelación en un solo efecto) era lesivo a sus derechos constitucionales. Al respecto, igualmente debe reseñar el Tribunal que nuestro Máximo Tribunal ha determinado con relación al uso o no de las vías ordinarias, que la acción de amparo resulta inadmisible, no solo cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento a contrario deviene igualmente en inadmisible, cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen en las oportunidades procesales que confiere nuestra ley adjetiva civil.
En el sub examine, la parte actora ejerció apelación contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010, recurso que fue oído por el a quo en un solo efecto en fecha 06 de mayo de 2010 (f. 73), es decir, que utilizó el recurso idóneo en vía judicial para atacar la decisión que considera lesiona sus derechos e intereses, el cual está legalmente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para esos casos, en virtud de lo cual deviene en inadmisible la acción amparil ejercida, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, respecto a esta causal de inadmisibilidad, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional”, expresa:
“...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”.
De conformidad con lo expuesto, consta en estas actas que la quejosa ejerció apelación para impugnar la decisión recurrida (f. 69), y no consta que haya utilizado el medio idóneo establecido para atacar el auto de fecha 06 de mayo de 2010 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida, cuya procedencia, de ser declarada por el tribunal superior jerárquico vertical, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
En este sentido, resulta oportuno citar la interpretación que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha dado a esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y Otro, en estos términos:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
Asimismo la preindicada Sala en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, determinó que:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.
Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, es el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la accionante, como se señaló ut supra. De modo que, siendo que la accionante en este caso no alegó nada respecto a defenderse a través de la vía ordinaria, este Juzgado Superior Segundo hace suyo el criterio jurisprudencial sentado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén, así:
“... si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…”.
En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, así:
“…De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ése amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563)…”.
En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide…”.
En consecuencia, en este caso se evidencia que la decisión cuestionada dictada por el a quo en fecha 10 de febrero de 2010 (f. 64 al 67) fue apelada por la aquí quejosa, y que dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el día 06 de mayo de 2010, y constatándose que en la solicitud de amparo, al folio 3 la quejosa señala que “…El día 14 de Abril de 2010, me di por notificada de la decisión INTERLOCUTORIA CON FUEZRA DE DEFINITIVA y apele de la misma, ratificando la apelación en fecha 29 de Abril de 2010, transcurriendo 15 días y hasta la fecha no se había obtenido respuesta de nuestra Apelación, sino hasta el día 06 de Mayo de 2010, en que nos fue oída nuestra apelación…omissis…”; por lo que resulta claro que la parte actora ha podido perfectamente ejercer el recurso de hecho contra el auto de fecha 06 de mayo de 2010, ello a fin de que el juzgado superior jerárquico vertical que correspondiese ordenara al a quo oir la apelación en ambos efectos y remitiese el expediente en su totalidad a un Juzgado Superior, ello con el fin de que revisara la decisión de fecha 10 de febrero de 2010. En todo caso, si para la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, tales vías no resultan idóneas y eficaces para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente que alegan le fueron vulnerados a su defendida, debieron explicar y acreditar las circunstancias fácticas que así lo evidenciaran, nada de lo cual aconteció en este caso, limitándose simplemente a indicar que en la decisión de fecha 10 de febrero de 2010 dictada por el tribunal señalado como agraviante existen vicios, los cuales son contrarios a las exigencias del ordenamiento jurídico, y que los mismos le causaron un quebrantamiento a los derechos fundamentales de su patrocinada; por tanto, la acción de amparo debe declararse inadmisible por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo los casos de excepción indicados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se observan en este caso; especialmente en la situación debatida, dado que si bien es cierto, la quejosa apeló del auto de fecha 10 de febrero de 2010, dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo, contra el cual la parte actora podía recurrir de hecho, es decir, agotar los medios existentes en la jurisdicción ordinaria.
En atención a lo expuesto y en aplicación al criterio ut supra citado, resulta forzoso concluir que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ROBERTO ACKERMAN y MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS en su condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., contra el auto dictado en fecha 10 febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 10-10493
AMJ/MCF/jacf.
|