REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Ciudadanos MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS Y MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos E.-81.108.382, V-13.787.481, E-81.449.599, E-81.081.414, E-81.809.927, E-81.947.058 Y E-81.736.354.
Representante Judicial de la Parte Actora: ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, LEOBARDO SUBERO, ROSA ANA LARDIERI Y ALEXANDER ABARCA NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto De Previsión Social Del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 29.977, 10.870, 53.042, 55.204 Y 61.753.
Parte Demandada: ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.230.415
Representantes Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU, GILBERTO DE ABREU REIS, JANETT DE ABREU FERREIRA Y SUSANA DA SILVA DE ABREU, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.187, 32.181, 68.821, 88.539 Y 70.708, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente: Nº 13.406
- II -
Correspondió a esta Superioridad conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), por los abogados JAIME REIS DE ABREU Y SONIA FERNÁNDEZ, identificados en su condición de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS Y MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA contra la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, condenó a la parte demandada; PRIMERO: al pago de la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 56.250.000,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 56.250,00) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios materiales; SEGUNDO: negó el resarcimiento de daños y perjuicios materiales pretendido por los ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA, ello según lo establecido en la parte III del fallo recurrido; TERCERO: condenó a la parte demandada al pago del ajuste inflacionario o indexación calculado mediante experticia complementaria al fallo.
Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS Y MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA, ya identificados contra la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), ante el Juzgado Distribuir de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Asignada como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia que la misma se había negado a firmarla.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de junio del dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto de fecha dos (02) de julio del mismo año; y posteriormente en acta del siete (07) de octubre del dos mil tres (2003), el secretario del Juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, y consignaron escrito a través de cual opusieron cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 51 y 52 del mismo texto.
En escrito de fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contra parte.
En decisión de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa declaró CON LUGAR la cuestión previa promovida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, una vez que quedara firme dicho fallo.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa en auto del veintitrés (23) de marzo del mismo año.
Mediante diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada; y en esa misma fecha la secretaria del a-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificada la parte actora, en fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), compareció el abogado LEOBARDO SUBERO, y apeló de la decisión que resolvió las cuestiones previas; siendo negada dicha apelación por el Juzgado de la causa en auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), por ser impugnable dicha decisión sólo a través de una solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia conforme a los artículos 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de mayo del dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa libró oficio remitiendo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), se declaró incompetente y solicitó conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia, por no ser procedente la acumulación en virtud de que fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se había dictado sentencia definitiva, en el expediente Nº 37.172; ordenado la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Enviada la causa por distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), declaró CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial y REVOCÓ la sentencia dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, y, como consecuencia de ello, el Tribunal Segundo debería de seguir conociendo de la demanda causa.
Recibido el expediente nuevamente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, le dio entrada.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), el apoderado Judicial de la parte actora abogado LEOBARDO SUBERO se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO; siendo acordado dicho pedimento por el a-quo en auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
Mediante diligencias de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), el alguacil del a quo consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada dejando expresa constancia de no haber podido cumplir con su misión; y en diligencia de esa misma fecha el abogado LEOBARDO SUBERO, apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto del diecisiete (17) de mayo del mismo año.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal a-quo dictó decisión declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por los ciudadanos MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS Y MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA contra la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, condenó a la parte demandada; PRIMERO: al pago de la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 56.250.000,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 56.250,00) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios materiales; SEGUNDO: negó el resarcimiento de daños y perjuicios materiales pretendido por los ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA, ello según lo establecido en la parte III del fallo recurrido; TERCERO: condenó a la parte demandada al pago del ajuste inflacionario o indexación calculado mediante experticia complementaria al fallo.
Notificadas las partes en fecha veintinueve (26) de octubre de dos mil ocho (2008), los abogados JAIME REIS DE ABREU Y SONIA FERNÁNDEZ, representantes judicial de la parte demandada apelaron de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, siendo oída dicha apelación en auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), ordenado la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada en auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), se fijó el quinto (5) día de despacho para que las partes solicitaran que este Tribunal se constituyera con asociados, y posteriormente el doce (12) de enero de mil novecientos noventa y nueve se fijo el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El Tribunal dijo “Vistos”, y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones observa:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Los apoderados de los demandantes, adujeron en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que constaba de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, de fecha tres (3) de mayo de dos mil (2000), que sus mandantes, ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA, ROGERIO CORREIA CASTRO Y MANUEL SALES CORREIA CASTRO, habían dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARÍA ELIZABETE DE MATOS TAVARES, un inmueble constituido por un terreno el cual tenía una superficie aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4.783,50 mts2), siendo sus linderos, Noroeste: En 62,00mts., con carretera que conduce de Caracas a El Junquito; Sureste: En 45,00mts., con terreno de “RURALCA, C.A.”, Este: En 74,00mts., con Quebrada El Guayabal; Oeste: En 76,00mts., con escalinatas y ranchos del Barrio Fortuna.
Que el precio pactado para la negociación había sido de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 75.000,00), los cuales los aludidos vendedores habían declarado haber recibido de manos de la referida compradora, a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal.
Que en virtud del referido acuerdo de voluntades y del precio acordado y entregado, los vendedores habían realizado la tradición legal del bien vendido a la compradora.
Que la aquiescencia de los cónyuges de los enajenantes, tal como lo preveía el artículo 168 del Código Civil, el vendedor LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, había actuado a demás de en propio nombre en representación de su legítima cónyuge, ciudadana MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS, según constaba de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Que la ciudadana MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA, había dado autorización a su legítimo cónyuge JOSÉ MANUEL CORREIA y la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, de nacionalidad portuguesa, le había dado su respectiva autorización a su cónyuge ROGERIO CORREIA CASTRO.
Que todo lo anterior se desprendía del documento autenticado de compraventa, que el cual surtía efecto en principio, entre las partes contratantes; y, posteriormente a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro, frente a terceras personas.
Que materializada como había quedado la compraventa, los otorgantes habían procedido a presentar para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente la venta, para así dar cumplimiento al requisito de publicidad registrar previsto en el Código Sustantivo Civil, y que una vez presentado había sido devuelto por considerar el registrador que tenían que incluir en el documento los linderos de un terreno de mayor extensión del cual se había deslindado lo dado en venta.
Que la cónyuge del vendedor ROGERIO CORREIA CASTRO, ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, había dado autorización a su cónyuge a través de documento autenticado, y, ahora se había negado inexcusablemente a firmar la nueva venta que se había corregido a los fines de la publicidad registrar, no obstante, haberse declarado ya la traslación de la propiedad del bien dado en venta y haberse verificado la entrega y el recibimiento del precio, por parte de la compradora y de los vendedores.
Que tal proceder había llevado a su mandante, la compradora MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, a notificar judicialmente a la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO.
Que la notificación judicial había sido practicada por la Juez Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
Que después de haber notificado a la demandada, su mandante MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, había solicitado la práctica de una inspección ocular en la dirección de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador.
Que la demandada ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, había asumido de forma indigna una conducta dañina y por demás caprichosa que obstaculizaba, el otorgamiento de la venta ya válida entre las partes contratantes.
Que en otras palabras, siendo evidente e indiscutible, el daño ocasionado a sus mandantes, por la intención mala y dañosa de la demandada, era por lo que se hacía necesario el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes, quienes por los momentos estaban imposibilitados de cumplir con el requisito de publicidad registrar a una negociación ya terminada, donde había habido un acuerdo de voluntades para trasladar la propiedad de un bien a cambio de un precio ya entregado y recibido.
Que por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, era por lo que ocurrían a demandar en nombre de sus mandantes a la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 56.250.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 56.250,00), por resarcimiento de los daños y perjuicios materiales ocasionados a sus mandantes, en pagar las costas y los costos del procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Que al momento de dictarse sentencia, se tomara en consideración que la obligación de resarcimiento constituía una deuda de valor, de tal forma que debía tomarse la devaluación monetaria que se verifique durante del juicio hasta su total y definitiva cancelación.
Que fundamentaban su demanda en los artículos 1.488, 1.159, 1.160, 1.264, 1.270, 1.185 y 1.196 todos del Código Civil.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de informes en esta segunda instancia, los apoderados judiciales de la demandada ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, se declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada, y se revocara la sentencia dictada por el Juzgado de la causa declarando sin lugar la demanda.
Fundamentaron su solicitud en lo siguiente:
La nulidad de la sentencia por la violación a las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no haberse notificada su representada en el domicilio procesal.
Que el presente proceso había sido instaurado en flagrante fraude a la ley por el cónyuge de su representada con la pretensión de burlar las obligaciones y derechos de la comunidad conyugal.
Que la acción propuesta era inadmisible por ser manifiestamente Contraria a Derecho.
Que del Contrato de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA, ROGERIO CORREIA CASTRO Y MANUEL SALES CORREIA CASTRO, como vendedores y la ciudadana MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, como compradora, se podía evidenciar que su representada había autorizado a su cónyuge a realizar la operación, y que en consecuencia se había presentado ante el Notario Público y firmo el documento de venta del bien inmueble, valía decir que había cumplido con la obligación asumida en el contrato, no quedando obligación pendiente para su representada, puesto que la venta se había perfeccionado, y las partes no habían pactado obligaciones accesorias, como la de pago de daños y perjuicios o cláusula penal.
Que en el contrato de venta las partes no habían pactado, ni la extensión, ni el quantum del supuesto perjuicio causado por el incumplimiento, por lo que era improcedente la reclamación de la parte actora de que le fuera resarcida la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.f 50.000,00), la cual nunca había sido fijada o acordada por las partes en el contrato como monto de indemnización de daños y perjuicios, y por ello, no era exigible en derecho.
Que la improcedencia de las reclamaciones de daños y perjuicios, realizadas por el actor quedaba patentizada, cuando la relación material o sustancial que vinculaba a las partes era de naturaleza contractual, y el demandante fundamentaba su pretensión en el libelo de la demanda en el hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, que desde las más primarias y elementales nociones y lecciones de derecho, era una fuente de obligaciones distintas al contrato y que generaba responsabilidad civil contractual.
Que afirmaban de manera irrefutable e irrebatible, que su representada nunca había podido, ni de manera ex tunc como con efectos ex nunc haber lesionado ilícitamente, ni contractualmente a la aviesa parte actora, y su acción ya estaba condenada al fracaso por ser improcedente en derecho, que la falta de sindéresis en el obrar de la parte actora, su mala fe y la inexistencia del hecho ilícito se conjugaban en una convincente y contundente convicción de que estaban en presencia de una acción contraria a derecho.
Que le solicitaban al Tribunal declarara sin lugar la acción de daños y perjuicios por hecho ilícito, intentada contra de su mandante, por cuanto el vínculo jurídico que unía a las partes en el juicio era de naturaleza contractual, y el demandante había fundamentado su pretensión en el artículo 1185 del Código Civil, y consecuencialmente la demanda era contraría a derecho.
Que el a quo en la Sentencia de mérito al aplicar el dispositivo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confección ficta, debió desechar la demanda por resultar contraría a derecho.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte actora a través de su apoderado ciudadano LEOBARDO SUBERO, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada.
En sus observaciones, señalo lo siguiente:
Que la parte demandada a través de sus abogados, habían consignado un escrito contentivo de los informes, con lo que pretendían de una forma acomodaticia, confundir al Tribunal con un argumento fuera del contexto legal.
Que los abogados en sus informes señalaban y solicitaban, que se declarare nula la sentencia de Primera Instancia, por que según ellos, se violentaban principios de orden Constitucional, como era el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, dados que, al momento de notificar a su cliente se les había notificado en el domicilio de sus apoderados judiciales y no en el domicilio de la demandada.
Que tal argumento resultaba a todas luces absurdo, ya que, si bien era cierto, a la demandada se le había citado personalmente para dar contestación a la demanda, esta había otorgado un poder a los mencionados abogados, que eran los que aparecían en el referido instrumento, quienes lógicamente la representaban para todos los actos atinentes a su representación en juicio, con las limitaciones que establecía la Ley.
Que los apoderados estaban facultados para ser citados y notificados en nombre de su poderdante, independientemente que estos hubieran o no, señalado domicilio procesal a la hora de dar contestación a la demanda.
Que era una cuestión de lógica jurídica, si se ordenaba notificar a la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE, se suponía que si ella tenía constituido en juicios unos abogados que la representaban mediante un poder, no podía considerarse que se había violentado principio alguno, cuando se había notificado a sus apoderados, ya que, estos la representaban y en consecuencia eran los que tenían que saber que hacer en el proceso.
Que resultaba, una falta de ética profesional, no haber dado contestación a la demanda. Porque según los apoderados debió hacerse la notificación en la persona de su cliente y no la de ellos.
Que se preguntaban, como era posible que los abogados demandados, habían apelado de la sentencia de primera instancia, que de seguro era porque se les había notificado, en consecuencia no había ninguna violación.
Que en el supuesto negado que existiera una violación, no podían los apoderados pretender una respuesta por esta vía, ya que, para ello existía el procedimiento de la invalidación previsto claramente en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, y los requisitos para la nulidad de una sentencia también estaban claramente establecidos en el mismo cuerpo legal, razón por la cual resultaba improcedente tal pedimento.
Que el argumento señalado por los abogados demandados, en cuanto a que la acción se había intentado con fraude a la ley, mal se podía alegar un argumento desprovisto de cualquier sustento legal, ya que la sentencia dictada por el a quo, había sido clara, en señalar que si bien era cierto que los vendedores no tenían cualidad para intentar la acción, no era menos cierto que la compradora ciudadana MARÍA ELISABETHE DE MATOS TAVARES, que integraba el grupo de accionantes, si tenía derecho, razón por la cual la sentencia había sido declarada parcialmente con lugar.
Que por todo lo alegado, a todas luces resultaban improcedentes los pedimentos realizados por los abogados demandados en nombre de su representada.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ha solicitado la representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado ante esta Alzada, la reposición de la causa al estado de que el a-quo notifique válidamente a la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE en su domicilio, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Fundamento su solicitud, en los siguientes:
Que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil seis (2006), el alguacil José Ruiz había citado a su representada en la dirección de su domicilio, el cual era Kilómetro 13, final de la calle principal de la Urbanización Cultura, Quinta Andy y Katy carretera que conducía, Caracas el Junquito, que de manera irrefutable e irrebatiblemente existía una dirección cierta y establecida en el expediente, y consecuencialmente cualquier notificación personal debió ser realizada en el domicilio de su mandante que constaba en el folio 45 y que era conocido por la parte actora.
Que su mandante por la falta de notificación en su domicilio instituido en el expediente, no había tenido conocimiento adecuado para que pudiera dar contestación a la demanda intentada en su contra por su cónyuge ROGERIO CORREIA CASTRO y otros.
Que a su mandante le había sido cercenado su derecho a la defensa al no haber podido contestar la demanda y esgrimir las demás defensas que a bien hubiese podido hacer.
Que los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento civil habían sido quebrantados, por cuanto el Alguacil debió haber dejado la boleta de notificación librada por el Juez a la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE, en su domicilio cierto, como aparecía en el folio 45 del expediente.
Que al haberse dejado de cumplir con el mandato del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no había notificación válida de la demanda y que por ello, todos los actos realizados con posterioridad eran nulos de nulidad absoluta y por haberse quebrantado el derecho a la defensa de su mandante, quien no había tenido conocimiento en la oportunidad de dar contestación a la demanda contraría a derecho intentada por la parte actora en fraude a la Ley, (citó Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 72 de fecha 29-03-2000).
Que rechazaban que su mandante haya sido notificada para la continuación del juicio en su domicilio y que en consecuencia el Tribunal por la negligencia habida, había colocado a su mandante en estado de indefensión y quebrantado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por el trato desigual y por haber sido quebrantados los principios procedimentales de igualdad, equidad, representación, legalidad y de racionalidad.
Que el a quo le había quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso plasmado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por la carencia absoluta de notificación válida para la continuación del proceso.
Que le pedían al Tribunal que en aplicación del control difuso de la constitucionalidad y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se declarara la reposición de la causa al estado de que el a quo notificara válidamente a la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE en su domicilio, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y como consecuencia de la reposición se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto irrito, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante ello, el Tribunal observa:
Interpuesta la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, el Tribunal admitió la misma en fecha nueve (09) de mayo del dos mil tres (2003) y ordenó la citación de la mencionada ciudadana, librado la correspondiente compulsa.
En fecha dieciocho (18) de junio del dos mil tres (2003), el ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, rindió informe, en el que señaló que el día diecisiete (17) de junio del dos mil tres (2003), se había traslado a la siguiente dirección: Kilómetro 13, final calle principal de a urbanización Cultura, quinta ANDY Y CATY, El Junquito, con el fin de citar a la ciudadana MARIA CELESTE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, y que estando en la mencionada dirección se había entrevistado con la ciudadana mencionada, y esta se había negado a firmar el recibo de citación, por lo que le había entregado la compulsa, por tal motivo la consignaba sin firmar al expediente.
Mediante auto pronunciado en fecha dos (2) de julio del dos mil tres (2003), a petición de la representación judicial de la actora, fue ordenada la notificación mediante boleta de la ciudadana MARIA CELESTE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha siete (07) de octubre del dos mil tres (2003), el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ MUÑOZ, Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de lo siguiente: “…Que conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil tres (2003), me traslade a la siguiente dirección: Kilómetro 13, final calle principal de a urbanización Cultura, quinta ANDY Y CATY, El Junquito, con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNADEZ DE CASTRO, estando en la mencionada dirección me entreviste con dicha persona. Por tal motivo, le entregue la boleta de notificación. Asimismo HAGO CONSTAR: que en este juicio se cumplieron las formalidades previstas en la referida norma, para la notificación de la parte demandada…”.
En fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil tres (2003), la parte demandada MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNADEZ DE CASTRO, compareció ante el Juzgado de la causa confirió poder apud acta a los abogados JAIME REIS DE ABREU, SONIA FENANDEZ DE ABREU, GILEBRTO DE ABREU REIS, JANETT DE ABREU Y SUSANA DA SILVA DE ABREU, quienes en esa misma fecha consignaron escrito a través de cual opusieron cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declara con lugar por el Juzgado de la causa en fecha tres (03) de marzo del dos mil seis (2006), ordenado la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha veinte (20) de marzo del dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada del fallo antes mencionado; lo cual fue acordado a través de auto del veintitrés (23) de marzo del mismo año por el Juzgado de la causa, librándose la correspondiente boleta de notificación.
Se evidencia igualmente de las actas procesales al folio 85, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de la causa mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial DR. JAIMES REIS ABREU, en señal de haber dado cumplimiento a su misión, evidenciado igualmente constancia de la secretaria del Tribunal haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido el expediente por el Juzgado de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitó la regulación de competencia, sobre la cual conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha veintinueve (29) de junio del dos mil seis (2006), revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el tres (03) de marzo del dos mil seis (2006), ordenando a dicho Juzgado conocer de la causa.
Recibido el expediente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de diligencia de fecha quince (15) de febrero del dos mil siete (2007), la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación judicial de la parte demandada.
Mediante auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil siete (2007), a petición de la representación judicial de la actora, fue ordenada la notificación mediante boleta de la ciudadana MARIA CELESTE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, y se libró la respectiva boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas trece (13) y dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informes a través de los cuales en el primero dejó constancia de los siguiente: “..Por cuanto en fecha doce (12) de abril del dos mil siete, a las 12: 30 p.m., me traslade a la siguiente Dirección: Avenida Universidad, Esquina de Puente Victoria, Edificio Parque Carabobo, Torre A, piso 13, oficina 1301, La Candelaria, con la finalidad de notificar a la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE HERNANDEZ, estando en el lugar pude verificar que no se encontraba persona alguna para el momento. Por tal motivo me reservo la boleta de notificación a los fines de trasladarme nuevamente y así lograr por vía personal la notificación…”; y en la segunda dejo constancia de los siguiente: “…Por cuanto en fecha trece (13) de abril del dos mil siete, a las 2: 00 p.m., me traslade a la siguiente Dirección: Avenida Universidad, Esquina de Puente Victoria, Edificio Parque Carabobo, Torre A, piso 13, oficina 1301, La Candelaria, con la finalidad de notificar a la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE HERNANDEZ, estando en el lugar pude verificar que no se encontraba persona alguna para el momento no pudiendo lograr mi cometido. Por tal motivo consignó en este acto boleta de notificación…”
Por otra parte se desprende, en auto de fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a petición de la representación judicial de la parte demandante, ordenó la notificación mediante cartel de la demandada y se libró el respectivo cartel de notificación.-
A través de diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora consignó publicación en prensa del cartel de notificación librado a la parte demandada ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE HERNANDEZ publicado en el Diario El universal.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito contentivo de los respectivos informes, presentados por ante esta Tribunal, realizó una síntesis de las actuaciones ocurridas en la causa principal con motivo de la notificación de la parte demandada en el proceso; expresado que al existir una dirección cierta en el expediente, la notificación de su representada debió haberse realizado en el domicilio que constaba al folio 45 del expediente, el cual era conocido por la parte actora y donde había sido citada para el juicio después de admitida la demanda; que la falta de notificación de su representada en su domicilio le había cercenado su derecho a la defensa al no haber podido contestar la demanda y esgrimido las demás defensas que a bien tuviere hacer, por lo que habían sido quebrantados los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales que después de revocada la sentenciada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial de fecha tres (03) de marzo del dos mil seis (2006), en la cual se le ordenó seguir conociendo de la causa, una vez recibido el expediente ante dicho Tribunal, se ordenó la notificación de la parte demandada a través de boleta.
En fechas trece (13) y dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informes a través de los cuales en el primero dejó constancia de los siguiente: “..Por cuanto en fecha doce (12) de abril del dos mil siete, a las 12: 30 p.m., me traslade a la siguiente Dirección: Avenida Universidad, Esquina de Puente Victoria, Edificio Parque Carabobo, Torre A, piso 13, oficina 1301, La Candelaria, con la finalidad de notificar a la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE HERNANDEZ, estando en el lugar pude verificar que no se encontraba persona alguna para el momento. Por tal motivo me reservo la boleta de notificación a los fines de trasladarme nuevamente y así lograr por vía personal la notificación…”; y en la segunda dejo constancia de los siguiente: “…Por cuanto en fecha trece (13) de abril del dos mil siete, a las 2: 00 p.m., me traslade a la siguiente Dirección: Avenida Universidad, Esquina de Puente Victoria, Edificio Parque Carabobo, Torre A, piso 13, oficina 1301, La Candelaria, con la finalidad de notificar a la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE HERNANDEZ, estando en el lugar pude verificar que no se encontraba persona alguna para el momento no pudiendo lograr mi cometido. Por tal motivo consignó en este acto boleta de notificación…”
En el presente caso como ya fue señalado, la parte recurrente, pidió la reposición de la causa, por cuanto la parte demandada no había sido notificada de la continuación del juicio en el domicilio procesal donde había sido citada después de admitida la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), No. 1168, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZUETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“…Fundamentó la representación de la accionante la presente acción de amparo, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso estatuidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -juzgado que conoció de la causa primigenia- practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, que resolvió las cuestiones previas por ella interpuesta, por boleta fijada en la cartelera del tribunal, cuando de autos se evidenciaba su domicilio procesal.
Por su parte, el a quo, consideró que no se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por cuanto, el juez de la causa practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, mediante la fijación de la notificación en la cartelera del tribunal, pues la demandada no había constituido domicilio procesal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:
“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:
“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.
Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:
“a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la parte hoy accionante se dio por notificada de la decisión para la contestación de la demanda, el 27 de abril de 1999, en el domicilio que fue señalado como sede de sus representadas, de manera que, era evidente la constancia en autos del domicilio procesal de las mismas, razón por la cual, no se justificaba que se omitiera el agotamiento previo de la notificación personal, antes de practicar la notificación mediante cartel en la sede del Tribunal, tal como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, es evidentemente que el presente juicio transcurrió a espaldas del demandado, por cuanto nunca se le notificó de la decisión del 26 de abril de 1999 y en definitiva de la sentencia del 5 de marzo de 2001, violentándosele el derecho de promover las pruebas pertinentes en el proceso, y así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todo lo expuesto la Sala, estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes, motivo por el cual esta Sala revoca, la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional; y la declara con lugar. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a las accionantes la decisión del 26 de abril de 1999 a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha diez (10) de julio de año dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“…En atención a ello, esta Sala Constitucional con carácter vinculante en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto, siendo una de ellas, la sentencia Nº 5072 de quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), caso: Técnico Tecniclean Caroní, C.A., en la cual asentó:
“…En tal sentido, si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Empero, solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho”.
Por tanto, al haberse especificado expresamente el domicilio procesal en el libelo de la demanda, la Sala Político Administrativa no podía practicar la notificación en cualquier sucursal aún cuando en dicha dependencia se encontrare la Consultoría Jurídica de la empresa demandante, sino que debía realizarse en el domicilio procesal fijado. Esos supuestos en los cuales las agencias o sucursales pueden recibir citaciones o notificaciones fue expuesto en la sentencia de esta Sala n° 558 del 18 de abril de 2001, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E., y se da cuando las mismas sean demandadas, conforme allí se estableció, el cual no es el supuesto de autos….”
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, los cuales comparte esta sentenciadora, se puede constatar que la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio procesal de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal.
En este sentido, consta de las actas que en el presente caso, la parte demandada después de admitida la demanda fue citada personalmente a fin de dar contestación a la demanda en la siguiente dirección: Kilómetro 13, final calle principal de a urbanización Cultura, quinta ANDY Y CATY, El Junquito, domicilio este señalado por la parte actora, para practicar la citación de la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, como ya fue indicado.
Por otra, aprecia este Tribunal, que la demandada después de haber sido debidamente citada, a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad de la contestación de la demanda, consignó escrito de oposición de cuestión previa donde no establecieron el domicilio procesal a los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Vale la pena destacar, que si bien es cierto, que no hubo la fijación del domicilio requerido por parte de la demandada, se aprecia como se apunto que la misma fue citada personalmente en la siguiente dirección Kilómetro 13, final calle principal de a urbanización Cultura, quinta ANDY Y CATY, El Junquito, es decir existe en autos un dirección especifica en la cual con certeza fue ubicada la demandada en este proceso.
Por lo que habiéndose dirijo el alguacil del a-quo a la siguiente dirección Avenida Universidad, Esquina de Puente Victoria, Edificio Parque Carabobo, Torre A, piso 13, oficina 1301, La Candelaria, y no haber podido cumplir con su misión, correspondía al Juzgado de la causa realizar las diligencias necesarias para agotar la notificación personal de la demandada antes de librar cartel de notificación, para lo cual debió, ante la ausencia de un domicilio procesal fijado por la propia parte, considerar sin lugar a duda, la opción de acudir al sitio donde había sido encontrada y citada en dos oportunidades la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE DE CASTRO tanto por el alguacil, como por el secretario del Tribunal ( folios 45 y 50), que fue la dirección suministrada por la parte actora y no acordar la notificación por carteles por no haber localizado el Alguacil al Apoderado Judicial, por lo que considera quien aquí decide tal como lo expresan las jurisprudencias antes transcritas, y que acoge esta Alzada, que el Juez de la causa ha debido en primer término, acordar y agotar la notificación personal de la parte demandada, en el lugar donde la parte demandada había sido previamente citada y dependiendo de las resultas de dicha notificación, en dado caso, ordenar la notificación de la referida parte por medio de cartel.- Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios, la igualdad de las partes en el proceso, y el precepto constitucional del derecho a la defensa y, siendo que constituye un deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse algún requisito esencial para su validez, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión de formas esenciales en el juicio, como lo es, no haber agotado el a quo la notificación personal de la parte demandada MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDEZ DE CASTRO, en el domicilio suministrado por la parte actora y donde había sido previamente citada tanto por el Alguacil, como por el Secretario de ese Tribunal, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de las siguientes actuaciones: A) Diligencia, suscrita por el ciudadano JONATHAN MORALES JAUREGUI, en su condición de Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2007, a través de la cual dejó constancia de haber quedado cubiertos en la causa los extremos exigidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 228; b) Diligencia suscrita en fecha 19 de Junio de 2007, por el Abogado Leobardo Subero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual procedió a consignar publicación del cartel librado, así como la referida publicación, cursante ambas actuaciones a los folios 226 y 227; C) Cartel de notificación librado a la ciudadana María Celeste De Andrade Fernandes, en fecha 17 de Mayo de 2007, cursante al folio 225 y d) Auto de fecha 17 de Mayo de 2007, mediante el cual fue ordenada la notificación mediante cartel de la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, inserto al folio 224 del expediente.
Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia, libre boleta notificación a la parte demandada ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, y se agote la notificación personal, en el domicilio suministrado por la actora en el juicio y donde previamente había sido practicada tanto por el Alguacil como por el Secretario la citación personal de la referida ciudadana, considerando esta sentenciadora, que la reposición que aquí se decreta no es una reposición inútil, por el contrario, la misma tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa en este caso de la parte demandada y con ello uno de los actos esenciales del proceso como lo es, el conocimiento de la oportunidad en que debía tener lugar la contestación de la demanda.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de las siguientes actuaciones: A) Diligencia, suscrita por el ciudadano JONATHAN MORALES JAUREGUI, en su condición de Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2007, a través de la cual dejó constancia de haber quedado cubiertos en la causa los extremos exigidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 228; b) Diligencia suscrita en fecha 19 de Junio de 2007, por el Abogado Leobardo Subero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual procedió a consignar publicación del cartel librado, así como la referida publicación, cursante ambas actuaciones a los folios 226 y 227; C) Cartel de notificación librado a la ciudadana María Celeste De Andrade Fernandes, en fecha 17 de Mayo de 2007, cursante al folio 225 y d) Auto de fecha 17 de Mayo de 2007, mediante el cual fue ordenada la notificación mediante cartel de la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, inserto al folio 224 del expediente.
Segundo: REPONE la causa al estado de que el Tribunal de de primera instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente acción, libre de notificación a la parte demandada ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, para que se practique la notificación personal de la referida ciudadana en el domicilio suministrado por la actora a los autos y donde previamente se había llevado a cabo su citación personal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes noviembre del dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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