REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.
Parte actora: Ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.096.353 y 11.952.201, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.531 y 67.131, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.990.142.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Expediente N°: 13.577.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, suficientemente identificada, en su condición de parte actora, en contra la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la medida de embargo solicitada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado fijó el décimo (10º) día despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El día cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En auto pronunciado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal Superior, advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de pronunciar su fallo en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente acción mediante demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y por decisión de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, toda vez que la parte actora no acompañó las copias certificadas demostrativas de las actuaciones de los abogaos en estrados que supuestamente habrían causado la labor de ellos, cuyos honorarios reclamaban.
El a-quo, en la sentencia apelada, señaló lo siguiente:
“…Vista la solicitud de medida preventiva de embargo que se ha solicitado en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados, incoado por Luz Humberto Cruz Hernández y Andreina Parada Briceño contra Eugenio Mendoza Rodríguez, cabe decir:
Los honorarios de abogado causados por el trabajo del profesional del derecho en estrados, esto es, los causados en “juicio contencioso”, como los llama la Ley de Abogados en su art. 22, requieren de la posibilidad de la retasa por parte del cliente, lo que significa que el quantum de ellos no es un monto líquido aceptado por el cliente Eugenio Mendoza Rodríguez, a favor del cual se habría realizado la labor profesional.
Junto con el libelo se acompañó un documento que identifican como factura, que no aparece aceptada por la parte intimada; amen de que no se trajo a juicio las copias certificadas demostrativas de las actuaciones de los abogados en estrados que supuestamente habrían causado la labor de ellos, cuyos honorarios ahora reclaman.
Por tal motivo no consta ni el quid ni el quantum de los honorarios que se pretenden cobrar en este proceso, por lo que no se actualiza el fumus bonis juris o la presunción grave del derecho reclamado, que como requisito exige el art. 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva solicitada.
Resuelve
En este orden de ideas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera que no procede la medida de embargo solicitada. Así se declara…”

El día tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, en su carácter de parte actora, apeló de la referida decisión, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa y, ordenada la remisión del respectivo cuaderno de medidas, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido los autos en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial, le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien por decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante no consignó ante esta Alzada escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación, ni acompañó copias certificadas de las actas conducentes, sobre las cuales basó su solicitud de medida. Desconociéndose así, las pruebas que sirvieron a su petición de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que hiciera la parte actora ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, los cuales de haberlos acompañado, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a-quo, para negar la medida, se encuentran o no ajustados a derecho, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

Siendo entonces tal como se ha señalado que en el presente caso no se observa que la parte recurrente haya señalado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviere, a fin que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el Juzgado no las hubiere remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que esta sentenciadora pudiera fijar criterio acerca de la procedencia o no de la solicitud, de medida cautelar.
Así mismo siendo que, el recurrente no fundamento su apelación, ni trajo a los autos, los recaudos necesarios para probar la procedencia de la medida solicitada, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los extremos consagrados en la Ley.
En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar o no la medida solicitada y, como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ajo el Nº 67.131, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, contra el ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRÍGUEZ.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.