REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadana Yasmila de las Mercedes Cañizales Parra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.454.022.
Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadanos Amada Marcano y Norberto José Quijada, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.786 y 25.185, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano Jesús Rafael Fernández Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.327.229.
Motivo: Divorcio
Expediente: No. 13.584
I
Resumen de la incidencia
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010), por la ciudadana Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa.
Una vez oída dicha apelación, en el solo efecto devolutivo, correspondió por distribución a este Juzgado conocer de la misma, por lo que una vez recibidos los autos ante esta Alzada, el día siete (07) de julio del presente año, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día dos (02) de agosto del año en curso, la ciudadana Linne del Valle Sucre, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes.
Vencido el lapso para que las partes trajeran a los autos sus observaciones a los informes de la representación fiscal, sin que fueran presentadas dichas observaciones, este Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
III
Consideraciones para decidir
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la ciudadana Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión pronunciada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación fiscal, hoy recurrente, al estado que fuese citada la parte demandada en el juicio.-
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se deja ver que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la reposición de la causa al estado de la citación de la parte demandada, y en consecuencia, se declaren nulas todas las actuaciones anteriores a su notificación, al considerar que la representación actora agotó la citación personal de la parte demandada antes que la notificación del Ministerio Público, a cuyo petitorio se adhirió ésta última representación; sin embargo, debe advertirse que al admitir las demandas en las cuales tal ente debe intervenir, en dicha admisión queda establecido lo concerniente a la notificación del Ministerio Público y que la actividad posterior a ella es obligación exclusiva del Tribunal de agilizar dicha notificación y la práctica de la citación de la parte demandada en el juicio que a solicitud de la parte actora bien se ha iniciado.
En el mismo orden y antes de cualquier pronunciamiento, estima pertinente éste Juzgado precisar previamente el tipo de declaratoria que es pretendida por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de nulidad y reposición solicitada, y a tales efectos observa:
El Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes, y el Ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pauta que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma de rango constitucional o legal.
Asimismo, el Artículo 25 de nuestra Constitución Nacional determina que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por dicha Constitución y la Ley es nulo.
Al respecto, la reiterada Doctrina Patria señala que el orden público no es otra cosa que un piso social básico, una dosis o medida razonable de estabilidad política, social e institucional, garantizada por el Estado por instrumento del Derecho, para preservar la convivencia pacífica, indispensable para el desarrollo de la vida individual y colectiva.
…(Omisis)…
Ahora bien, por cuanto se evidencia de los autos que fueron libradas tanto la compulsa a la parte demandada como la boleta de notificación al Ministerio Público, y siendo que en el presente procedimiento se encuentran a derecho todas las partes intervinientes por haberse hecho efectivas sus respectivas participaciones, este Juzgado considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento especial, tal como lo pauta el Artículo754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la función del Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses del matrimonio y su preservación como base fundamental de la Sociedad, proceso este proceso este durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapiés en que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, de conformidad con el único aparte del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”
.
Ahora bien, la ciudadana Linne del Valle Sucre, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) mayo del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se repusiera la causa al estado de citación de la parte demandada.
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que se evidenciaba de las actas procesales que conformaban el expediente, que en fecha catorce (14) de de diciembre del año dos mil nueve (2.009), la accionante, ciudadana Yasmila De Las Mercedes Cañizales Parra, por medio de su apoderada judicial, realizó dos actuaciones consistentes en una diligencia a través de la cual consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, constante de cinco folios útiles, a los fines de que se procediera a la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y los fotostatos del libelo de la demanda y de la admisión con la finalidad de que una vez notificado el fiscal, se librara compulsa y boleta de citación del demandado.
Que tal y como se desprendía del folio dieciséis (16) del presente expediente, no obstante a lo anterior, del acuse de recibo de la referida diligencia, la parte accionante había consignado únicamente diez (10) folios útiles.
Que la poderdante en fecha dieciocho (18) de enero del año en curso, había cancelado la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00) como expensas necesarias para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, lo cual había dado origen a que en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, el a quo acordara librar la compulsa y boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Que el día dos (02) de febrero del año en curso, la parte actora consignó las expensas para la práctica de la citación de la demandada, tal como constaba de los folios 21 y 22 del expediente; y que en fecha cuatro (04) del mismo mes y año el ciudadano Alguacil José Daniel Reyes adscrito al Circuito Judicial, consignó con resultados positivos la citación practicada a la parte demandada, ciudadano Jesús Fernández.
Que el día dieciocho (18) de marzo del presente año, fue consignada la boleta de notificación ante el despacho Fiscal al cual representaba, cuya constancia de recibo en el expediente fue realizada mediante diligencia de fecha veintidós (22) del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Alguacil Jairo Álvarez, adscrito al Circuito Judicial.
Que en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, había tenido lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación Fiscal.
Que esa Representación Fiscal, el día veintiséis (26) de marzo del año en curso, presentó diligencia por ante el Juzgado a quo mediante la cual realizó las observaciones con respecto a la referida demanda de divorcio, con gran particularidad la actuación procesal relativa a la notificación del Representante del Ministerio Público, que tal como se le había hecho saber al referido Tribunal, debía ser practicada con antelación a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad de lo actuado; y que conforme a lo antes señalado se evidenciaba claramente que el ciudadano Alguacil del a quo había procedido a materializar la citación de la parte demandada, sin prever la notificación del Representante del Ministerio Público.
Que el día ocho (08) de abril del presente año, la poderdante de la parte actora, había expresado su conformidad con respecto a la diligencia fiscal y solicitó al Juez a quo que ordenase la citación de la parte demandada, con el fin de que compareciera al primer acto conciliatorio y actos subsiguientes del proceso; así como que declarase nulas las actuaciones anteriores a la notificación del Ministerio Público, tal como se desprendía del folio treinta y dos (32) del presente expediente.
Que no obstante lo antes indicado y en virtud del silencio judicial por parte del Juez a quo, esa Representación Fiscal había presentado en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, diligencia solicitando se pronunciase con respecto a la diligencia fiscal de fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, y, a su juicio, con más razón por cuanto la representación judicial de la parte actora se había adherido a la petición del Ministerio Público.
Que ducha actuación procesal había sido negada por el a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) del mayo del presente año, decisión la cual dio origen a la apelación formulada por la Representación Fiscal en fecha veinte (20) del mismo mes y año.
Que esa Representación Fiscal pretendía demostrar que la materialización de la notificación del Ministerio Público practicada por el ciudadano Alguacil contravenía el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se había llevado a cabo con posterioridad a la citación personal de la parte demandada.
Que la referida norma señalaba claramente que la notificación del Ministerio Público debía ser realizada previa toda otra actuación y que en el presente caso, se había gestionado con anterioridad la citación personal de la parte demandada ciudadano Jesús Rafael Fernández Velásquez.
Que el requisito establecido en la referida norma adjetiva era de carácter fundamental para la prosecución de la causa y que dentro de su contenido establece la sanción por su incumplimiento al consagrar: “bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida dicha notificación” (sic.), sin que existiese excepción de ninguna naturaleza que desvirtuara su cumplimiento.
Que en virtud de ello mal podía el a quo argumentar su decisión señalando que se debía sacrificar la justicia por formalidades conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna.
Que cuando el proceso era de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señalaba la forma y oportunidad para que el Representante del Ministerio Público se diese por notificado y no era otra que mediante boleta conjuntamente con copias certificadas de la demanda y del auto de admisión; y que la misma debía efectuarse antes de la citación del demandado, salvo que la Ley expresase una oportunidad distinta para su verificación.
Que el artículo 6 del Código Civil establecía: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; que por otra parte el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil señalaba que: “En el proceso civil el Ministerio Público, interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”; y que el ordinal segundo (02º) del artículo 131 ejusdem indicaba que el Ministerio Público debía intervenir en las causas de divorcio y en las separaciones de cuerpos contenciosos.
Que en virtud de las razones anteriormente expuestas, solicitaba a este Juzgado Superior que declarase con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de divorcio instaurado por la ciudadana Yasmila De Las Mercedes Cañizales en contra del ciudadano Jesús Rafael Fernández Velásquez.
Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado Superior para decidir, observa:
Que una vez admitida la demanda el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta a la que se le anexaría copia certificada del libelo de demanda; así como la citación de la parte demandada.
Que en fecha cuatro (04) de febrero del año en curso, el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadano José Daniel Reyes, dejó constancia de que, en fecha tres (03) de mismo mes y año, se había verificado positivamente la citación de la parte demandada y a tales efectos consignó recibo de citación firmado.
Que en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadano Jairo Álvarez, dejó constancia que, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, se había trasladado a la sede de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de de llevar a cabo la notificación de la Representación Fiscal, y a tales efectos consignó boleta sellada y firmada en señal de recibo.
Ahora bien, en esa misma fecha tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora y sus apoderados judiciales, y asimismo el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni de la Representación Fiscal.
Consta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso por la Abogado Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, cabe resaltar en la primera oportunidad en la que compareció por ante el a quo, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinales 2º, 3º y 6º del Código Civil, incoada por la ciudadana YASMILA DE LAS MERCEDES CAÑIZALES PARRA, EN CONTRA DEL CIUDADANO JESÚS RAFAEL FERNÁNDEZ VELASQUEZ, y los recaudos que le acompañan, esta representación Fiscal observa: 1.-) Consta en autos que la parte actora procedió a realizar todas las diligencia pertinente, para la practica de la citación personal de la parte demandada, ciudadano JESÚS RAFAEL FERNÁNDEZ VELASQUEZ. 2.-) En fecha 04 de Febrero del año en curso, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, procedió a consignar con resultas positivo la boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 03/02/10. 3.-) El día 22 de los corrientes, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno con resultas positivo boleta de notificación debidamente recibida por esta Representación Fiscal en fecha 16/03/10. 4.-) Consta en autos, que en fecha 22/03/2010 tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio. 5.-) Consagra el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: …”El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. Ahora bien, se desprende de lo antes indicado, que el actor procedió a gestionar la citación de la parte demandada, sin antes prever la notificación del Representante del Ministerio Público, lo cual y a tenor de la norma antes señalada, todas las diligencia practicadas para la citación de la parte demandada son nulas de nulidad absoluta, motivo por el cual solicito respetuosamente al Ciudadano Juez, ordene la reposición de la causa al Estado de la Citación de la parte demanda, y en consecuencia se declaré nula todas las actuaciones anteriores a la Notificación del Ministerio Público, todo en resguardo del Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva…” (Sic.)
Del examen de los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público y de la sentencia apelada, así como de las demás actas que conforman el expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
Del mismo modo, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la administración de justicia no estará sometida a la rigurosidad de los formalismos y evitando las reposiciones inútiles, no es menos cierto que en el presente caso la notificación del Ministerio Público fue realizada cuatro (04) días antes de la realización del primer acto conciliatorio, e inclusive, se dejó constancia en el expediente de dicha notificación en la misma oportunidad del referido acto, por lo que de esa forma no se le concedió a la Representación Fiscal un lapso prudencial para que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 17º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pudiese intervenir en el presente juicio en resguardo del orden público y las buenas costumbres.
De las normas adjetivas anteriormente transcritas, se evidencia que la intención del legislador es la de conceder al Ministerio Público un lapso prudencial para que intervenga en juicio y asista a los actos correspondientes.
Asimismo, observa esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Representación Fiscal, relacionada con la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, constituye ciertamente una reposición inútil, por cuanto todas las partes se encuentran a derecho, es decir, los actos procesales tendientes a verificar la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Público alcanzaron el fin al cual estaban destinados; por lo que anular tales actos resultaría contraproducente para la consecución de la tutela judicial efectiva y expedita establecida en nuestra Carta Magna, con la finalidad de que las partes obtengan con prontitud la decisión correspondiente. Es por ello que debe negarse la solicitud de reposición de la causa al estado en que se proceda a la citación de la parte demandada, formulada por la Representación Fiscal. Así se decide.-
Sin embargo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil concede a los jueces la facultad de declarar la nulidad de cualquier acto procesal, en aras de mantener la estabilidad del juicio, por lo que considera esta Juez, que se debe reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio previa notificación de las partes y del Ministerio Público. Así se decide.-
IV
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la Abogado Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Queda modificado el fallo apelado con la motivación expuesta en el presente fallo.-
Tercero: Se repone la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes y del Ministerio Público.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Independencia.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ED´AA/Joel
Exp. 13.584
|