REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos, con informes de ambas partes y recíprocas observaciones.-
Parte actora: Ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.511.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 521.924, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 461.
Parte demandada: Ciudadanos AVELINO SOUTO MORÍM, ALFONSO CRISTIAN PUENTE GÓMEZ, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo de nacionalidad chilena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.201.729 y E-81.333.211, respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C.A.
Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4787.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente Nº 13.547.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010); y primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), respectivamente, por el ciudadano ALFONSO CRISTIAN PUENTE, co-demandado en el proceso, asistido por el abogado LUIS SOSA RÍOS, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.787; y por el abogado SANTOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través el cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documento privado promovida por la parte actora en el capítulo IV de su escrito de pruebas; y de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada en el capítulo V, de su respectivo escrito.
Se inició el proceso por demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Antonio José Vásquez Serrano contra los ciudadanos Avelino Souto Morím, Alfonso Cristian Puente Gómez y la sociedad mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A.
Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas, respecto de las cuales, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), y negó la admisión de la prueba de exhibición de documento, por considerar que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en ese mismo auto, el a-quo negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada.
Apelada por ambas partes la referida decisión, en lo que respecta a la negativa de admitir las respectivas pruebas; y recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), los apoderados de ambas partes, presentaron escritos de informes, los cual serán analizados más adelante.
Asimismo, el día veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), los representantes de la actora y demandada, respectivamente, presentaron sendos escritos de observaciones a los informes de la parte contraria, los cuales serán examinados de seguidas.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que habiéndose apelado de la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, así como de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, como ya fue apuntado, resulta conveniente analizar por separado la legalidad de cada uno de los citados medios probatorios.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado del demandante, abogado Santos Gutiérrez Martínez, apeló del auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la negativa del mencionado Juzgado de la primera instancia de admitir la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en este proceso.
A tales efectos, se observa:
El abogado Santos Gutiérrez Martínez, en su condición indicada, promovió la prueba de exhibición de documento privado en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV
De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Exhibición de documento privado que se encuentra en poder de un tercero relativo al presente juicio, que comprueba que la ciudadana Dayana Souto Oria actuó como Administradora de la compañía Inversiones y Servicios PPS 29131 C.A., en el Hotel Macuto y/o Hotel Macuto Álamo y a tal efecto solicito que éste Tribunal ordene la comparecencia previa citación del ciudadano Efraín Marrón Verdú, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.944.426, para que se exhiba el documento privado que le fuera dirigido que consiste en el Presupuesto de fecha 29 de Octubre de 2.004 emanado del fondo de comercio Hotel Macuto, el cual esta suscrito por la nombrada ciudadana Dayana Souto como Administradora. Cuando me sea requerido consignaré la dirección para la práctica de la citación.
De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil promuevo la exhibición de documento privado que se encuentra en poder de un tercero, relativo al presente juicio, que comprueba que la Compañía Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., continua explotando el fondo de comercio Hotel Macuto y/o Hotel Macuto Álamo y a tal efecto solicito que este Tribunal ordene la comparecencia previa citación del ciudadano Sabas Emilio Solano Salgado, mayor de edad, domiciliado en Caracas. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.050.534, para que exhiba los documentos privados que consisten en una factura legal emitida por Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., de fecha 05/02/2010 número 00003798 por concepto de cancelación de alojamiento en el Hotel Macuto y otro documento privado que comprueba que la forma de pago de las antes mencionada factura se realizó con tarjeta de crédito por punto de venta del Banco de Venezuela en fecha: 05/02/2010, APROB: 263385, REF: 0438 TRACE: 180136, por Bs. F 240.00 y AFILIADO: 0070530937. Cuando me sea requerido consignaré la dirección para la práctica de la citación…”.
Sobre este particular, el Juzgado de la causa en la decisión recurrida, negó la admisión de dicho medio probatorio, con base en los siguientes motivos:
“…Con relación a la oposición de la prueba de exhibición, por cuanto se observa que la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandante, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se acompaña copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, motivo por el cual se niega su admisión. En consecuencia se admite la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la exhibición de documentos.- Así se establece…”.
El abogado Santos Gutiérrez Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que el Tribunal de la causa quizás debido al volumen de trabajo de los Tribunales de justicia, había negado la admisión de la prueba de exhibición de documento privado en poder de terceros que no eran parte, establecida en el artículo 437 de la misma ley procesal.
Que esa representación sí había señalado a las personas que debían ser llamadas a exhibir, con una descripción del contenido de los documentos y no era dable presentar una copia de los mismos como lo había establecido el Tribunal de la instancia inferior, por cuanto no estaba en su poder sino en el de los terceros.
Solicitó al Tribunal corrigiera lo decidido en el auto apelado de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), para que fuera oída y tramitada la prueba de exhibición promovida.
El representante judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, manifestó su conformidad con los fundamentos en los que se había basado el Juzgado a-quo en la negativa de admitir la prueba de exhibición de documentos privados por terceros y pidió a este Tribunal confirmara dicha decisión.
Al respecto, este Tribunal Superior, observa:
El motivo de la inadmisibilidad de la prueba de exhibición, promovida por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe a que en criterio del Tribunal a-quo, la promovente no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
Asimismo, el artículo 437del mismo cuerpo legal, dispone:
“El Tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlo, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.
Ahora bien, en torno a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1566, de fecha 25 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrado, Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO; (Caso: Juicio Colomural de Venezuela, C.A.- Exp., Nº 0431), estableció lo siguiente:
“…De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, mas un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta Sentenciadora que si bien es cierto, que el promovente de la prueba de exhibición indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición y los datos que conocía de dichos instrumentos, así como las personas a quienes debía requerirse los documentos cuya exhibición fue pedida, no es menos cierto que no acompañó ninguna prueba indiciaria de que los referidos instrumentos se encontraban en manos de las personas a quienes les fue solicitada la exhibición.
En visto de lo anterior y en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa que este Tribunal acoge, es forzoso declarar sin lugar la apelación que sobre este particular interpusiera el representante judicial de la parte actora, contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que de las actas procesales se observa que el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo estableció el a-quo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Respecto a la prueba de posiciones juradas, promovida por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa negó la admisión de dicho medio probatorio, en base a lo siguiente:
“…En cuanto a las posiciones juradas promovidas en el capítulo Quinto del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal por cuanto observa, que si bien es cierto que las pociones promovidas y evacuadas dentro de su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículo 405 y 406 ambos del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas por el ciudadano Santos Gutiérrez Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE VAZQUEZ SERRANO, parte demandante en el presente juicio, también es cierto que en el mismo se dio cumplimiento a la reciprocidad de Ley, siendo esto el acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, ya que sin cuyo requisito tal prueba no pudo haber sido admitida, por lo que en el presente caso al haberse cumplido dicho requisito quedó condicionado (sic) su admisibilidad en su oportunidad, siendo esto el verdadero propósito de la norma, por tal motivo y por cuanto dicho medio de prueba ha sido promovido en esta misma instancia sin que se haya alegado hechos o instrumentos nuevos, de conformidad con lo establecido en el artículo 419 ejusdem, este Tribunal niega la admisión de las posiciones juradas promovida en esta etapa del proceso por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se admite la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandante en relación a este capítulo de posiciones juradas. Así se establece.
El representante judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que las posiciones juradas de las partes, se habían realizado en el juicio, por haber sido promovidas por la parte actora en su escrito de demanda y los hechos o instrumentos que habían hecho constar en el expediente, podían ser objeto de esta prueba por las partes, precisamente porque ellas no podían tener conocimiento de que ellos se producirían.
Que cursaba en el expediente copia certificada del escrito de pruebas de la parte actora, que en el capítulo II su apoderado había pedido que fueren citados los ciudadanos DIMAS JOSÉ MEDINA HERNANDEZ y JUAN GABREL GONZALEZ, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, reconocieran los documentos privados que supuestamente ellos habían suscrito y que dicho apoderado había acompañado con las letras A y “B”.
Que la parte demandada, siempre tuvo en mente que el actor había afirmado en su temeraria demanda que el supuesto acuerdo de voluntades o contrato que constituyó la fuente y causa de la pretensión expuesta en su demanda, se había celebrado su existencia y, después en el lapso de pruebas, promovió dos documentos privados firmados por los ciudadanos DIMAS JOSÉ MEDINA HERNANDEZ y JUAN GABREL GONZALEZ OROPEZA, respecto a los cuales, la parte demandada podía exigir a la parte actora la confesión de hechos que quitarían todo valor probatorio a los documentos privados supuestamente suscritos por ellos.
Promovió copia certificada del expediente contentivo de la evacuación de la prueba del reconocimiento de documento privado, realizada por el testigo Juan José González Oropeza, quien reconoció haber firmado un documento privado que contenía un inventario de bienes, y desconoció la existencia de sociedad alguna entre quienes eran partes en este juicio; que el documento que le había sido presentado para su reconocimiento, contenía una declaración en idénticos términos a los de la demanda que había intentado el ciudadano Antonio Vásquez Serrano en el presente juicio.
Que de las respuestas a las repreguntas realizadas por la parte actora a su representada, el apoderado de la parte actora no insistió en que el Juzgado comisionado, Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fijara una nueva oportunidad para que el testigo Dimas José Medina Hernández, declarara nuevamente que él no reconocía como suya la firma que aparecía estampada en la copia certificada del documento privado, que le había sido entregada por el alguacil de dicho Juzgado comisionado.
El representante judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado Superior que, con fundamento en la disposición del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones de los artículos 395, 403 y 15 del Código de Procedimiento Civil, no sacrificara la justicia por la omisión de la representación de la co-demandada Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., aparente y no culposa porque los documentos privados que debían ser objeto del reconocimiento por terceros fueron consignados después de la evacuación de las posiciones juradas promovidas y absueltas por la parte actora de señalar a cuales hechos o instrumentos se referirían las posiciones juradas que fueron promovidas, por primera vez, por Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A.
Solicitó se revocara el auto apelado y se ordenara la realización de la prueba en forma legal.
El representante judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones presentado en esta Alzada alegó lo siguiente:
Que el día doce (12) de junio de dos mil diez (2010), había formulado la posición decimonovena al actor, cuando tenía conocimiento de la existencia de los documentos privados promovidos por la parte actora marcados “A y B”, para su reconocimiento por los ciudadanos Dima Medinas y Juan González, la cual había sido admitida por el a-quo en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Que había que esperar que la prueba fuera admitida por el Juzgado de la primera instancia y que luego de observar que la prueba había sido promovida erróneamente ya que se había pedido el reconocimiento de los documentos por los testigos y no su ratificación, como ordenaba el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal, se revocara el auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por su representada, y se ordenara al a-quo realizar dicha prueba.
Asimismo, el representante judicial de la parte actora en su escrito de informes, respecto a la negativa de la admisión de la prueba de posiciones juradas, alegó que el Tribunal a-quo había actuado apegado a derecho, tal y como lo establecía el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, al negar la promoción en la misma instancia de otras posiciones juradas, lo cual era procedente por excepción, cuando fueren alegado hechos o instrumentos nuevos, lo cual no era el caso.
En su escrito de observaciones, presentado en este Juzgado, la parte actora alegó que la demandada había acompañado copia certificada de la prueba testimonial evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, junto con los alegatos sin fundamento, no apegados a la verdad como para torcer el objeto de su apelación y buscando confundir a este Tribunal.
Por otro lado, adujo el representante judicial de la parte actora:
“…Así, entre otros señala en esta instancia superior lo que no hizo ante el juzgado de la causa de dar cumplimiento con los extremos exigidos por el Artículo 419 de la citada ley y ahora como basamento de su petición en nuevas posiciones juradas en primera instancia alega “…porque ya se habían realizado las posiciones realizadas las posiciones juradas promovidas por la parte actora y a las que en reciprocidad habían formulado las partes demandadas…” (folio vto 104, negrillas mías) y continua, “… De modo que habiendo tenido conocimiento la parte demandada del contenido del escrito de promoción de pruebas de la parte actora después de haber formulado aquellas las posiciones juradas en reciprocidad a las promovidas por el actor, la parte demandada tenía derecho a promover y por ello promovió las posiciones juradas al actor…”.
Que de las afirmaciones realizadas por la parte demandada, no era verdad, que la contraparte no había tenido conocimiento de la promoción del reconocimiento de los documentos privados no emanados de la demandada marcados “A” y “B”.
Que para la prueba testimonial, se había solicitado la comparecencia de los ciudadanos Dimas José Medina Hernández y Juan Gabriel Oropeza, en el escrito de promoción de pruebas, el cual era del conocimiento de la accionada antes de la finalización de la prueba de posiciones juradas promovidas por esa representación en el libelo de la demanda.
Que la afirmación de la demandada en la segunda instancia, era contraria a la verdad y había quedado desvirtuada en el folio 77 del expediente llevado por este Juzgado Superior “…en la DÉCIMA NOVENA POSICIÓN, donde consta el conocimiento que ahora manifiesta la demandada no tenía y la formula así “Diga cómo es cierto que los ciudadanos Dimas José Medina Hernández y Juan Gabriel (Gabriel) González Oropeza desconocen los textos o contenidos de los documentos que su apoderado doctor Santos Gutiérrez Martínez promovió como pruebas marcándolas con las letras “A” y “B”, en sus respectivas partes que no corresponden a lo que en ellos esta encuadrado bajo el título: “Listado de Bienes Muebles”.
Que en el acto de posiciones juradas y en las posteriores la representación judicial de la parte demandada, tuvo oportunidades para convencerse de la verdad que tanto le preocupaba en el por ella mal denominado hecho nuevo del reconocimiento judicial y sólo había formulado al actor la indicada décima novena posición.
Que la disposición del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, contenía la prohibición legal de no admitir la prueba más de una vez en la primera instancia, a no que ser después de haber sido absueltas las primeras posiciones se alegare en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podían promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevos.
Que en el presente caso, los presuntos hechos o instrumentos nuevos que pretendía hacer valer la demandada, no tenía ninguna referencia con las posiciones juradas absueltas, por cuanto los ciudadanos promovidos para reconocer los documentos privados, no eran partes en el juicio y como testigos que eran, tenía la parte demandada todo el derecho de repreguntarlos para tratar de invalidar su declaración, pero no lo hizo debido a que no asistió al acto del testimonio del ciudadano Juan González Oropeza, quien había reconocido el documento.
Que de las resultas del señalado reconocimiento judicial de documentos, no eran objeto de la presente apelación que al ser interpuesta contra una interlocutoria, el Tribunal de Alzada no conocía sino de lo apelado.
Por último, solicitó se confirmara la negativa de las nuevas posiciones juradas en la primera instancia.
En este sentido se observa:
Que conforme a las actas del expediente que el representante judicial de la parte actora, en diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) con el fin de dejar probado que la prueba de posiciones juradas promovidas por el demandante en el libelo de demanda y ordenada su evacuación, se había cumplido, para lo cual consignó copias certificadas, contentivas de las posiciones juradas de los ciudadanos AVELINO SOUTO MORÍM ANGUEIRA, ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ SERRANO y PUENTE GÓMEZ ALFONSO CRISTIAN, evacuadas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para así confirmar lo acertado por la negativa del Juzgado de la instancia inferior de negar una nueva promoción de las mismas pruebas.
Asimismo, el representante judicial de la parte demandada acompañó a su escrito de informes copias certificadas de la evacuación de la prueba del reconocimiento de documento privado por los testigos ciudadanos JUAN GABRIEL GONZÁLEZ OROPEZA, y DIMAS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, evacuadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Al respecto este Tribunal observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que el argumento fundamental de la apelación de la parte promovente de la prueba, se centra en el hecho que del reconocimiento efectuado por los testigos han surgido en la controversia hechos e instrumentos nuevos que le permiten promover nuevamente posiciones juradas a tenor de lo previsto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia quien aquí decide, que para poder esta Alzada determinar si efectivamente como lo alega la parte demandada han surgido hechos o instrumentos nuevos por los cuales el Tribunal de la causa debió haber permitido la promoción de nuevas posiciones juradas o si por el contrario como aduce la actora que no han surgido dichos hechos o instrumentos nuevos era necesario que constara en autos los documentos en los cuales en términos generales se fija la controversia en un proceso, vale decir, el libelo de la demanda en donde la parte actora tiene la carga de alegar los hechos en que funda su pretensión y la contestación de la demanda oportunidad en la cual el demandado puede expresar con claridad cuales hechos acepta y cuales rechaza.
En efecto, para poder pronunciarse este Tribunal superior acerca de si un hecho o un instrumento es nuevo de alguna manera debe conocer en esta etapa del proceso los términos en los cuales a quedado planteada la controversia. De otro modo, es imposible que pueda determinar tal circunstancia.
Vale la pena destacar además que tampoco consta en las copias certificadas remitidas a esta Alzada el escrito de promoción de pruebas promovidas por el recurrente lo cual tampoco permite a esta Alzada hacerse un criterio objeto de la referida promoción.
De la antes dicho, se observa que la parte apelante no consignó ante esta Alzada copias certificadas del libelo de demanda, de la contestación, ni del escrito de promoción de pruebas, a los fines de fundamentar su apelación. Desconociéndose así, las pruebas que sirvieron de fundamento tanto para la promoción como para la apelación de la negativa de admisión de las posiciones juradas, los cuales de haberlos acompañado, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a-quo, para negar la admisión de la posiciones juradas promovidas, se encuentran o no ajustados a derecho, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión al respecto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
Siendo entonces tal como se ha señalado que en el presente caso no se observa que la parte demandada haya señalado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviere, a fin que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el Juzgado no las hubiere remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que esta sentenciadora pudiera fijar criterio acerca de la procedencia o no de las posiciones juradas promovidas.
Así mismo siendo que, la parte demandada no trajo a los autos, los recaudos necesarios para probar la admisión de las posiciones juradas, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los extremos consagrados en la Ley.
En consecuencia, se declara que la parte demandada no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si era procedente o no la admisión de la prueba de posiciones juradas y, como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por el ciudadano ALFONSO CRISTIAN PUENTE, asistido por el abogado LUIS SOSA RÍOS, contra el auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ SERRANO contra los ciudadanos AVELINO SOUTO MORÍM, ALFONSO CRISTIAN PUENTE GÓMEZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C.A.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (1º) de marzo del dos mil diez (2010), por el abogado SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su carácter de parte actora, contra el auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIETO DE CONTRATO sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ VASQUEZ SERRANO, contra los ciudadanos AVELINO SOUTO MORÍN, ALFONSO CRISTIAN PUENTE GÓMEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C.A. En consecuencia queda confirmado el auto apelado en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documento.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por el ciudadano ALFONSO CRISTIAN PUENTE, asistido por el abogado LUIS SOSA RÍOS, contra el auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia queda confirmado el auto apelado en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de posiciones juradas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al recurso por ella intentado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al recurso por ella intentado.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. INDIRA PARÍS BRUNI.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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