REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Parte actora: ciudadana YANETH CASTELLANOS SILVA, de nacionalidad Colombiana, portadora del pasaporte Nº CC37895760.
Representantes judiciales de la Parte Actora: ciudadanos INES GABRIELE y CARLOS ARTURO SORÉ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.831.075 y 5.848.712 abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.967 y 28.201, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana LIANNA RODRIGUEZ TARQUINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.587.644.
Defensor Judicial de la parte de la parte demandada: ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 25.421.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO.
Expediente Nº 13.641.-



-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), por la ciudadana LIANNA RORIGUEZ TARQUINI, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada LORENA MINGARELI LOZZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.168 contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana YANETH CASTELLANOS SILVA en contra de la ciudadana LIANNA RODRIGUEZ TARQUINI; y condenó a la demandada a pagar a la parte actora el depósito dinerario arrendaticio equivalente a la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bsf. 18.000,oo), así como los intereses que produjera que la mencionada cantidad y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida por la parte demandada libremente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), fue recibida la presente causa, ante este Juzgado Superior proveniente del Juzgado Distribuidor de turno y a través de auto de fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente en auto del diecisiete (17) de noviembre del mismo año se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir, el Tribunal observa:
III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Consta de las actas procesales que la actora demandó por REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO a la ciudadana LIANNA RODRIGUEZ TARQUINI, mediante libelo de demandado presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual al momento de estimar su demanda señaló lo siguiente: “…Estimó la presente acción, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) equivalente a Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Enteros con Cincuenta y Cuatro Décimas de UNIDADES TRIBUTARIAS (454,54 U.T) que al día de hoy tiene un valor de Bs. 55,00”.
Consta igualmente que la demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien después de haber sustanciado el expediente en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), dictó sentencia definitiva, sobre la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, el Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.
La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio. Así se declara.
En este caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo); y tomando en consideración que la unidad tributaria aplicable para el momento de la presentación de la demanda era de cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 55,00), la cuantía estimada equivale a cuatrocientos cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos de Unidades Tributarias (454,54 U.T.), por lo que al ser la cuantía de la demandada inferior a la cuantía mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006, de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana LIANNA RODRÍGUEZ TARQUINI, debidamente asistida por la abogada LORENA MINGARELLI LOZZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.168, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN intentada por la parte demandada ciudadana LIANNA RODRÍGUEZ TARQUINI, debidamente asistida por la abogada LORENA MINGARELLI LOZZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.168, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).
No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ