REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana CAROLINA ROLDAN GORDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.557.698.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO e HIDALGO VALERO, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.941 y 18.482 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de 2003 bajo el Nº 36, Tomo 24-A; ciudadano JOSE LUIS PLAZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.683.894 y UNIDAD QUIRURGICA 57 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, tomo 1-A-Pro, bajo el N° 4 de fecha 19 de enero de 1995.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; Los ciudadanos ARMANDO BENSHIMOL, ESTRELLA BENSHIMOL, FREDDY FERNANDEZ BRANDT y FLOR MORELL DE FREITES abogados e ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.145,123.785, 39276 y 25123 respectivamente, proceden con el carácter de Apoderados Judiciales de UNIDAD QUIRURGICA 57, C.A. y la ciudadana MAGALYS GONZALEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.815, actúa con el carácter de Defensor Judicial de UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A, y el ciudadano JOSE LUIS PLAZA LOPEZ, ya identificados.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.-
EXP. Nº: 13589.-
-II-
SINTESIS DE LA INCIDENCIA.-
En virtud de la distribución de causas efectuada correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, por el Abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.482, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadana CAROLINA ROLDAN GORDON en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados ARMANDO BENSHIMOL y ESTRELLA BENSHIMOL, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 57, C.A. y como consecuencia de ello, extinguido el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES, fuese interpuesto por su representada en contra de las Sociedades Mercantiles UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A, UNIDAD QUIRURGICA 57 y el ciudadano JOSE LUIS PLAZA LOPEZ, ya plenamente identificados en el texto de este fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de Julio de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha seis (6) de Agosto de 2010, compareció el Abogado CARMINE ROMANIELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante recurrente y consignó escrito de informes en esta alzada.-
En fecha seis (6) de Agosto de 2010, compareció el Abogado ARMANDO BENSHIMOL, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 57, C.A. y presentó escrito de informes.-
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, compareció el Abogado ARMANDO BENSHIMOL, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 57, C.A. y presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionante recurrente.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, a los efectos de dictar sentencia en el presente proceso.-
En fecha doce (12) de Noviembre de 2010, la Juez Temporal Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se avocó al conocimiento de la causa y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2001, en el juicio seguido por el ciudadano ROGER GALINDO TRIA Y OTROS contra INVERSORA GERMANO VENEZOLANA SRL Y OTROS, y posteriormente reiterada en sentencia del 08-08-2003, en el juicio seguido por el ciudadano TULIO COLMENAREZ RODRIGUEZ contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., este Tribunal advirtió a las partes que conforman la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tienen de formular recusación en contra de la ciudadana Juez, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para decidir, el cual conforme se desprendía de auto pronunciado en fecha veintinueve (29) de Octubre del presente año, quedó iniciado el primer (1º) día continuo siguiente a esa fecha.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso fijado al efecto, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-
Adujo la citada parte en el escrito de informes presentado ante esta instancia, que la Representación Judicial de la parte co-demandada UNIDAD QUIRURGICA 57 C.A. como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habían alegado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del mismo Código la presente acción resultaba inadmisible pro tempore, toda vez que no habían transcurrido los noventa (90) días establecidos en la citada disposición para su interposición y existía identidad con otra demanda que cursaba ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, donde sus petitorios eran iguales.-
Que su representada en la oportunidad correspondiente había rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes, todos los argumentos esgrimidos por la citada parte al oponer la cuestión previa, ya que las inadmisibilidades pro tempore que preveían los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, solo limitaban el ejercicio de un derecho, sin lesionar el derecho a la defensa, ni a la tutela jurídica efectiva, toda vez que nacía del interés de evitar que se utilizara el proceso como un mecanismo de retardo y de extorsión judicial.-
Que era el caso, que la demanda que había cursado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había sido admitida mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2006; que la misma había sido reformada y posteriormente admitida dicha reforma por el a quo en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2006 y en fecha seis (6) de Marzo del 2007, su representada había desistido de la demanda, al haber transcurrido un lapso de tiempo de mas de cuatro (4) meses, sin haberse logrado la citación de los demandados en autos y haber operado de pleno derecho, para el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006) la perención breve de la instancia consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,; que debido a que no se había trabado la litis en la respectiva causa ello era razón mas que suficiente para no esperar los noventa (90) días, a los que aludía la norma legal consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para intentar nuevamente la demanda.
Que de una simple verificación de días calendarios continuos se podía inferir, que desde el día ocho (8) de Enero de 2007, fecha en la cual había operado de pleno derecho la perención breve, hasta el día veintisiete (27) de Abril de 2007, fecha en la que había sido admitida la presente demanda por el Tribunal de la causa, habían transcurrido más de noventa (90) días calendarios continuos a los que se refería la citada disposición.-
Que la espera de los noventa (90) días a los que aludía la representación judicial de la co-demandada, al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, coartaban en una forma enfática el derecho a la defensa de su mandante.-
Que resultaba menester determinar el alcance de la normativa legal que regulaba el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción debía ser clara e indiscutible.-
Que la aludida prohibición no podía derivarse de jurisprudencias y principios doctrinarios, sino de disposición legal y expresa, como por ejemplo, las situaciones contempladas en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe temporalmente proponer la demanda, en caso que se verificara desistimiento o perención, ya que las inadmisibilidades pro tempore que prevén los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, solo limitaban el ejercicio de un derecho, sin lesionar el derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que nacía de un interés de evitar que se utilizara el proceso como un mecanismo de retardo,.
Que como quiera que en el presente caso no le era aplicable a la demanda en curso la inadmisibilidad temporal por las razones antes señaladas solicitaban en nombre de su mandante se desestimara la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se revocara el fallo dictado por el a quo en fecha 29 de junio de 2009.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA UNIDAD QUIRURGICA 57 C.A., EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-
Alegó la referida representación judicial en sus informes lo siguiente:
Que había cursado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas demanda incoada por la ciudadana CAROLINA ROLDAN GORDON, contra las mismas demandadas conforme a expediente número 06-3314 de la nomenclatura de ese Juzgado y, la pretensión era que se declarara la responsabilidad civil de esas sociedades mercantiles por Daños y Perjuicios y Daño Moral argüidos a la actora.-
Que dicho procedimiento había terminado en virtud del desistimiento efectuado por el Abogado CARMINE ROMANIELLO, en su condición de apoderado Judicial de la parte accionante, en fecha seis (6) de Marzo de 2007, actuación que había sido homologada por el referido Tribunal en fecha catorce (14) de Marzo de ese mismo año.-
Que habían opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la parte accionante había introducido esta demanda ante el Tribunal distribuidor en fecha veintiocho (28) de Abril de 2007, que resultaba idéntica a la que había cursado en el Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sin dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días que establecía el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, luego del desistimiento formulado en la citada causa signada bajo el número 06-3314
Que como quiera que en el presente caso, la actora no había cumplido con la exigencia contenida en el artículo 266 del Código de procedimiento Civil, solicitaba se confirmara el fallo recurrido y se condenara en costas a la citada parte.-
DE LAS OBSERVACIONES DEL CO-DEMANDADO UNIDAD QUIRUGICA 57 C.A., A LOS INFORMES PRESENTADOS POR SU CONTRAPARTE.-
En el escrito de observaciones presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, la citada parte adujo lo siguiente:
Que llamaba poderosamente la atención, que la parte apelante si bien pedía a esta Alzada, revocara la decisión apelada del 29 de Junio de 2009, no le había imputado ningún vicio ni de forma ni de fondo, que la hiciesen nula como lo pautaban los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era obligatorio entender que estaba conforme, tanto con su contenido como con las formas sustanciales de los actos cumplidos ante la Primera Instancia, es decir, que no se había incumplido con menoscabo al derecho de defensa de ninguna de las partes, ni que hubiese quebrantamiento del orden público, circunstancias todas que imponían a esta Superioridad, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el fallo recurrido con la imposición de costas del recurso a la actora perdidosa conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Que los fundamentos de la apelación, demostraban fehacientemente que el fallo apelado estaba ajustado a derecho, fundamentos que a decir de la actora eran los siguientes: Que el Dr. Romaniello co-apoderado de la misma había desistido de la demanda ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, el cual declaró consumado el desistimiento; que la actora había interpuesto una nueva demanda, recibida el 28 de marzo de 2007 y admitida el 27 de abril del mismo año conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil contentivo de la inadmisibilidad pro tempore pues no habían transcurrido 90 días; que el 29 de Junio de 2009, el a quo había dictado sentencia declarando con lugar la cuestión previa; que los artículos 266 y 271 del Código de procedimiento Civil limitaban el ejercicio de un derecho, sin lesionar el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva, toda vez que nacía del interés de evitar que se utilizara el proceso como un mecanismo de retardo y de extorsión judicial; que en el presente caso no era aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en razón que no se había trabado la litis, razón mas que suficiente para no esperar los 90 días a la que aludía el artículo 266 para intentar nuevamente la demanda; que desde el ocho (8) de Enero de 2007 se infería, que había operado de pleno derecho la perención de la instancia hasta el día 27-4-2007, fecha en la cual había sido admitida la demanda.-
Que asimismo el actor en su escrito de informes señalaba lo siguiente: “Cabe observar Ciudadano Juez de Alzada, que en el presente caso, que la demanda que cursó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, fue admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2006; la misma fue reformada y admitida dicha reforma, por auto de fecha 21-11 del 2006 y en fecha 06 de marzo de 2007, nuestra representación desistió de la demanda incoada ante el Tribunal mencionado, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de mas de cuatro (4) meses, sin haberse logrado la citación de los demandados de autos, operando de pleno derecho para el 21-12.2006 la perención breve de la alegada por la parte demandada. Pido se revoque la decisión de fecha 29 de junio de 2009”.-
Que con relación al alegato de la actora referido a que en esta materia debía resolverse apegado a la norma jurídica y no a criterios jurisprudenciales y doctrinarios, aclaraba al Tribunal que los informes presentados por su conferente, en ningún momento había excluido las normas jurídicas para la resolución del desistimiento homologado, sino que a mayor abundamiento había traído a colación los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que glosaban las normas procesales relativas a las figuras que habían sido objeto de decisión por el a quo.-
Que de los criterios jurisprudenciales que había citado así como de las disposiciones legales invocadas, quedaba evidenciado que existía una norma expresa que contenía la clara voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de una acción sino después que hubiese transcurrido efectivamente noventa (90) días de haberse desistido de una primera acción, en este caso, desde la homologación del desistimiento de la primigenia demanda que había cursado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción y por tanto en vista que la presente acción había sido interpuesta sin que venciera el lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la confirmatoria del fallo recurrido y la declaratoria sin lugar del recurso ejercido.
Sobre la base de ello tenemos:
Conforme se señaló en el texto de este fallo correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, por el Abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.482, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadana CAROLINA ROLDAN GORDON en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados ARMANDO BENSHIMOL y ESTRELLA BENSHIMOL, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 57, C.A. y como consecuencia de ello, extinguido el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES, fuese interpuesto por su representada en contra de las Sociedades Mercantiles UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A, UNIDAD QUIRURGICA 57 y el ciudadano JOSE LUIS PLAZA LOPEZ, ya plenamente identificados.-
Examinado el texto de la decisión recurrida aprecia el Tribunal que el a quo basó su decisión en lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la co-demandada fundamenta la cuestión previa, en que la parte actora propuso demanda que cursó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual fue admitida el 18 de septiembre de 2006, demanda que por daños y perjuicios materiales y morales, el abogado Carmine Romaniello apoderado judicial de la parte actora CAROLINA ROLDAN GORDON, desistió del procedimiento, reservándose la acción, el cual homologado el desistimiento el 14 de marzo de 2007, por el mencionado Tribunal.
Consecutivamente, la parte actora presenta nuevamente la demanda por la misma acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales en fecha 28 de marzo de 2007, la cual fue admitida por este Juzgado el 27 de abril de 2007, como se desprende de las copias consignadas del desistimiento antes mencionado el cual fue consumado el 14 de marzo de 2007 y que el 28 de abril de 2007, se introduce la demanda ante el Tribunal Distribuidor, sin dejar transcurrir el lapso de 90 días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
De las copias certificadas consignadas por la co-demandada UNIDAD QUIRURGICA 57 C.A: Sentencia en fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por parte del co-demandado adjunto al escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la actora razón por la cual, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se evidencia que curso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por la ciudadana CAROLINA ROLDAN GORDON contra la sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A y la sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA 57 C.A, signado con el expediente N° 06-3314 nomenclatura de ese Juzgado, y la pretensión era que se declarara la responsabilidad civil de las sociedades mercantil UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A y la UNIDAD QUIRURGICA 57 C.A, por los daños y perjuicios y daño moral causados a la ciudadana CAROLINA ROLDAN GORDON, y el apoderado judicial de la parte actora el 06 de marzo de 2007 desistió del procedimiento, posteriormente, por auto sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2007, declaró consumado el desistimiento. Y así se decide.
En tal sentido establece, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.(Negritas del Tribunal)
De la lectura a la norma antes transcrita la cual contiene prohibición expresa de la ley a la parte que desista del procedimiento, consistente de esperar un lapso de noventa (90) días continuos luego del desistimiento a los fines de interponer nuevamente la demanda, en el caso bajo análisis, la parte actora desistió del procedimiento de la demanda la cual tiene identidad en ambas, a la que cursa en este Juzgado, en fecha 06 de marzo de 2007 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue homologado el día 14 de marzo de 2007, no obstante, la demanda fue presentada ante el Juzgado Distribuidor el 28 de marzo de 2007 y admitida por este Juzgado el 27 de abril de 2007, evidenciándose, que la parte actora no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que una vez transcurriera el lapso de noventa (90) días continuos podía interponer la misma demanda ante el Juzgado Distribuidor, la cual fue asignada a este Juzgado y admitida el 27 de abril de 2007. De lo antes expuesto se evidencia que se cumple el supuesto contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora interpuso nuevamente la demanda sin dejar transcurrir el plazo que concede el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho. Así se decide”.-

De lo antes transcrito se infiere que el a quo declaró la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada en el juicio UNIDAD QUIRURGICA 57 C.A., sustentada en el hecho que la parte accionante, ciudadana CAROLINA ROLDAN GORDON, no había dado cumplimiento con la previsión contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, ya que había interpuesto esta acción, sin haber culminado el lapso de noventa (90) días previstos en la citada disposición para su interposición, luego del desistimiento de la demanda realizada por ésta en la causa cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, distinguida bajo el número 06-3314.-
Ahora bien, tal como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, pero con la consecuencia, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.-
De manera pues, que la disposición contenida en la norma antes citada, que prohíbe volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días luego de haberse producido el desistimiento del procedimiento, debe entenderse como una prohibición expresa de la Ley de admitir la nueva demanda que sea propuesta.-
En el presente caso, se observa, que fue acompañado por la representación judicial de la parte oponente de la cuestión previa, en la oportunidad de su proposición copia certificada expedida en fecha once (11) de Enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, insertas en el expediente número 06-3314 Tramitado por ese Juzgado, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido objeto de tacha por la contraparte.-
Examinada las actuaciones que conforman la aludida copia se observa lo siguiente:
Que en fecha ocho (8) de Julio de dos mil seis (2006), fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los efectos de su distribución, por la ciudadana CAROLINA ROLDAN GORDON, actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho HIDALGO VALERO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.941, escrito en el cual demandó el Resarcimiento de Daños Materiales y Morales a las Sociedades mercantiles UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A., UNIDAD QUIRUGICA 57 C.A., y al ciudadano JOSE LUIS PLAZA SANCHEZ, como consecuencia de las lesiones corporales que según señaló le fueron causadas producto de una operación de cirugía estética que le fuese practicada.-
Que por auto dictado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006) fue admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de caracas y ordenada la comparecencia de los demandados.-
Que en fecha seis (6) de Marzo de dos mil siete (2007). El Abogado CARMINE ROMANIELLO, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia a través de la cual en nombre de su representada desistió del procedimiento, reservándose la acción.-
Que mediante decisión pronunciada en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por consumado el desistimiento efectuado por el precitado apoderado y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo antes transcrito se infiere, que ante la declaratoria efectuada por el a quo de dar por consumado en fecha catorce (14) de marzo de 2007, el desistimiento formulado por la Representación Judicial de la parte accionante, por prohibición expresa de la Ley le estaba vedado a esta proponer nueva demanda antes que transcurrieran los noventa (90) días previstos en la normativa contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, luego de haberse producido tal pronunciamiento.-
Pero no obstante en el presente caso, el recurrente ha señalado que el desistimiento efectuado por su representada se había producido en vista de haber transcurrido un lapso de tiempo de mas de cuatro (4) meses, sin haberse logrado la citación de los demandados en autos y por haber operado de pleno derecho, para el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006) la perención breve de la instancia consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que debido a que no se había trabado la litis en la respectiva causa ello era razón mas que suficiente para no esperar los noventa (90) días, a los que aludía la norma legal consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para intentar nuevamente la demanda.
Con relación a ello en primer término resulta necesario destacar lo siguiente:
El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”.-
La citada disposición debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa (90) días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de la perención, pues si bien ella opera de pleno derecho como lo ha señalado el recurrente, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar que se retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial.-
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993 estableció lo siguiente:
“…cuando el legislador utilizó la expresión “verifica” en el artículo 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión ésta cuyo sentido es distinto en el artículo 271 ejusdem, donde por influencia del principio de la seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención.
Omissis
En pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C. comienza el día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada”.-

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 15 de julio de 1999 señaló lo siguiente:
“…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención”.-

En el presente caso aprecia el Tribunal, conforme al contenido de la copia certificada acompañada y debidamente valorada como medio de prueba en el proceso, que independientemente que en la causa tramitada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hubiese operado el plazo para que se aplicara la sanción de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así lo alega el recurrente, dicha acción no concluyó con la consiguiente declaración judicial al respecto, sino por el contrario se evidencia que la misma concluyó en virtud del desistimiento formulado por la citada parte, cuya declaratoria fue dada por consumada en autoridad de cosa juzgada por el tribunal a quo, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, mediante decisión pronunciada en fecha catorce (14) de Marzo de 2007.-
De modo pues, que ante tal declaratoria, el plazo de noventa (90) días para la interposición de nueva demanda, ante tal declaratoria comenzaba a computarse a partir del `primer (1º) día siguiente a esa fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que de las actas del proceso, se evidencia que la presente acción fue propuesta en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), antes que venciera el plazo establecido al efecto, debe indefectiblemente declararse la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRUGICA 57 C.A. y confirmarse el fallo recurrido, con la consiguiente declaratoria sin lugar del recurso ejercido. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, por el Abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.482, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadana CAROLINA ROLDAN GORDON en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados ARMANDO BENSHIMOL y ESTRELLA BENSHIMOL, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 57, C.A. y como consecuencia de ello, extinguido el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES, fuese interpuesto por su representada en contra de las Sociedades Mercantiles UNIDAD

QUIRURGICA PLAZA C.A, UNIDAD QUIRURGICA 57 y el ciudadano JOSE LUIS PLAZA LOPEZ, ya plenamente identificados en el texto de este fallo.- En consecuencia, la decisión recurrida queda confirmada en todas y cada una de sus partes.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la co-demandada UNIDAD QUIRURGICA 57 C.A, ya identificados.-
TERCERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES, fuese interpuesto por su representada en contra de las Sociedades Mercantiles UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A, UNIDAD QUIRURGICA 57 y el ciudadano JOSE LUIS PLAZA LOPEZ, ya plenamente identificados en el texto de este fallo.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso al demandante por haber resultado totalmente vencido en la incidencia.-
QUINTO: Se condena a la parte demandante en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ