REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.103, quien actúa en sus propio nombre y representación.
Parte demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el veinte (20) de junio de mil novecientos treinta (1930), bajo el Nº 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cinco (05) de diciembre de dos mil (2000), bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro.
Representante judicial de la parte demandada: ciudadanos FABIOLA LIANZA JUAN A., RAMIREZ TORRES Y CRISTHIAN ZAMBRANO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.273, 117.105 y 90.812, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente Nº 13.582.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), por el abogado JOSE R. ESCOBAR V., en su carácter de parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), el cual declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual la parte actora formuló su libelo de demanda originario veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005) y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
En auto de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), fue recibida la presente causa, ante este Juzgado Superior proveniente del Juzgado Distribuidor de turno.
Ante ello, el Tribunal observa:
Cursan a los autos copias certificadas entre otras de las siguientes actuaciones:
• Al folio uno (01) auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), a través del cual admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
• Al folio seis (06) auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), a través del cual ordenó la notificación de las partes del cambio de régimen procesal del trabajo.
• Al folio diez (10) acta de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del acto de nombramiento de jueces retasadores.
• De los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007), a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Al folio veintiuno (21), auto de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil ocho (2008) dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ordenó la remisión del expediente Juzgado Distribuidor correspondiente, en virtud de haberse declarado en fecha doce (12) de marzo del mismo año, incompetente para conocer del procedimiento y haber declinado la competencia es los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Del folio veintitrés (23) al treinta y ocho (38) auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual la parte actora formuló su reformó su libelo de la demanda originario y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
• Del folio treinta (30) al cuarenta y uno (41), escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, a través del cual ejercieron recurso de hecho contra el auto dictado el doce (12) de abril de dos mil siete (2007), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada.
• A los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), y, auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual se oyó dicha apelación en un solo efecto.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que el abogado JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, en ponencia conjunta de fecha 07 de septiembre del 2004, estableció los criterios competencia, para conocer cuando fuera demandada por estimación e intimación de honorarios una empresa en la que el Estado tenga participación decisiva lo siguiente:
“…Previa distribución, los autos fueron recibidos por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de decidir la apelación formulada, en decisión del 2 de junio de 2004, el aludido Juzgado Superior declinó la competencia ante esta Sala Político-Administrativa, sobre la base del siguiente análisis:
“...Como punto previo a cualquier consideración, es necesario emitir un pronunciamiento sobre la cuestión de competencia del tribunal ante el cual se inició y sustanció el procedimiento y que culminó con la sentencia declaratoria sin lugar de la demanda la cual fue objeto de apelación por parte del actor; pues de resultar cierta la competencia alegada, nada tendría este tribunal que decidir con respecto a los demás hechos que fueron controvertidos en el presente juicio.
(...)
A los fines de establecer la competencia o incompetencia de la Sala Político Administrativa para conocer del presente caso, este tribunal observa:
En primer término se aprecia que la demanda fue intentada contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que es una empresa en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva, lo cual es un hecho notorio que no ha sido controvertido en el presente proceso.
En segundo lugar, los autos revelan que la parte actora reclama a la demandada la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES más intereses e indexación, lo que excede en demasía el límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido en la norma.
Se observa también, con respecto al tercer requisito, la acción incoada es por cobro de honorarios profesionales, en virtud de actuaciones judiciales llevadas a cabo en juicio interpuesto por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (sic) en contra de CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el cual el actor representó a la demandada y venció a la actora por vía reconvencional; por lo que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y en virtud de que se trata de una acción independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación de honorarios, en resguardo de los intereses patrimoniales de la Nación y en virtud del fuero atrayente establecido en el referido ordinal 15 del artículo 42 (de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada) es a la Sala Político Administrativa a la que le corresponde conocer de la presente causa...
(...)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado...DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO EN LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesto por el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., para conocer de la apelación ejercida por el intimante en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Destacado de la Sala).
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada, la Sala observa:
Según se ha señalado en los capítulos precedentes de este fallo, en el caso bajo análisis el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA demandó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, por sus servicios como abogado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., con ocasión al juicio que la institución bancaria aquí demandada, incoara por cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de octubre de 1985. Juicio que culminó con la transacción que ambas empresas suscribieron y que fuera homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda por estimación e intimación de honorarios la conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, reafirmó su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declarándola sin lugar. Apelada la sentencia, se remitió el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consideró que la competencia para conocer en primera instancia del caso le correspondía a esta Sala.
Del análisis de los autos, resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios interpuesta, en tanto que el tribunal declinante (el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares.
En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve “...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (Negrilla del Tribunal)
Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) más los intereses e indexación, debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, específicamente a los de la Región Capital.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, y ya que por decisión del 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la acción que por estimación e intimación de honorarios interpusiera el abogado Alejandro Ortega Ortega, siendo incompetente para ello, esta Sala ordena al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, que una vez notificadas las partes, a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, reponga la causa al estado de dictar sentencia en primera instancia, por cuanto el procedimiento se encuentra sustanciado en su totalidad. Así se declara.
Así las cosas y, conforme a la jurisprudencia antes transcrita el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto fue demandada una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva.
En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer y declina la competencia ante la Corte Contencioso Administrativa con sede en Caracas, que corresponda por distribución y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, ante la Corte Contencioso Administrativa con sede en Caracas, que le corresponda la presente causa por distribución. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cumpa con funciones de distribución.
No hay condenatoria en costas, derivado de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente a la Corte Contencioso Administrativa de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
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