REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCOS VILERA y RITA MORALES.- Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.041.985 y 3.027.959 respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos bajo los números 15.284 y 11.337, también respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas SEILER JIMENEZ FERNANDEZ, LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR y AZORY ELENA RANGEL LEDESMA.- Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.717, 70.355 y 70.356 respectivamente.-
PARTE DEMANDADADA: SCHERING PLOUGH C.A. (anteriormente denominada Productos Farmacéuticos de Venezuela C.A. PROFARCA), originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 2 de fecha 24 de marzo de 1960, posteriormente con cambio de domicilio del Estado Zulia al Estado Miranda, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de febrero de 2002, inscrita ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 1. Tomo 76-A Sgdo en fecha 29 de Mayo de 2002.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.-
EXP. Nº 13.603
II
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de Julio del presente año, por la Abogada AZORY RANGEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.356, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadanos MARCOS VILERA y RITA MORALES, ya plenamente identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2010,, por el Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, mercantil, el Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuese interpuesto por sus representados en contra de la Sociedad Mercantil SCHERING PLOUGH C.A. (anteriormente denominada Productos Farmacéuticos de Venezuela C.A. PROFARCA), también plenamente identificada en el texto de este fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a la las partes que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que habiendo concluido las horas de Despacho, ninguna de las partes había presentado informes en el juicio.-
Por medio de auto pronunciado en esa misma fecha, veintisiete (27) de Octubre de 2010, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir la presente incidencia.-
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto para ello, procede a dictar su correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:
III
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1º y 2º lo siguiente:
“Artículo 267; Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….-
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
La perención de treinta (30) días a que se contraen los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
Tal como se ha señalado en la parte narrativa de esta decisión, mediante fallo pronunciado en fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme a la disposición contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar extinguida la instancia y perimido el presente juicio.- Sustentó el a quo su declaratoria de perención, acogiendo entre otros, el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de Julio de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en posterior decisión pronunciada en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho,(2008), estableció lo siguiente:
“…De transcripción anterior de la recurrida se evidencia que, el juzgador ad quem con base en la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, declaró la perención de la instancia por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley desde el 28 de julio del año 2005 día siguiente de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el alguacil diligenció en el expediente 13 de octubre del 2005, por lo que estableció que transcurrió un lapso mayor al que prevé el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos el cumplimiento de tal obligación.
Omissis…

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declarara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.
Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de perención de la instancia.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal…”, por lo que el Juez de la recurrida en modo alguno debía reponer la causa y mucho menos infringió como lo alega el recurrente el contenido de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró conforme a derecho y a la doctrina y jurisprudencia vigente, por tanto, redeclara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”.-


Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, constituye una obligación legal para el accionante dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda presentar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y constituye a su vez, también obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación.-
Examinadas las actas que conforman el proceso, se observa:
Que la presente acción fue incoada en fecha nueve (9) de Febrero de 2010, por la Abogada SEILER JIMENEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.717, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARCOS VILERA y RITA MORALES ya identificados.-
Que en fecha veintiuno (21) de Abril de 2010, compareció la Abogada AZORY RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.356 y consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, donde señaló lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal sea admitida la presente demanda y una vez admitida, nos sea expedida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto que la provea, a los fines del registro de la misma”.-
Que la acción fue admitida por el a-quo en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), ordenándose la intimación de la demandada Sociedad Mercantil SCHERING PLOUGH C.A., en la persona de quien fuese señalado como su Representante Judicial, ciudadano GUILLERMO DE LA ROSA STOLK.-
Que posteriormente en fecha once (11) de Junio de 2010, las ciudadanas LOIDA OJEDA y AZORY RANGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.355 y 70.356, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los accionantes, consignaron escrito en el que procedieron a reformar la acción incoada.-
De lo antes señalado queda claramente evidenciado que ha existido un desinterés por parte de la actora en la prosecución del proceso, que hace aplicable la sanción de perención, toda vez que de la actas se desprende, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, lo cual ocurrió en fecha veintiséis (26) de Abril del año en curso, no existe diligencia alguna suscrita por la representación Judicial de la accionante, mediante la cual aportara los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa ordenada librar a la parte demandada, ni que hubiese dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, pronunciado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, como lo era consignar diligencia donde suministrara al Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, por lo que siendo así debe indefectiblemente este Tribunal declarar perimida la instancia de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y confirmar el fallo apelado.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de Julio del presente año, por la Abogada AZORY RANGEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.356, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadanos MARCOS VILERA y RITA MORALES, ya plenamente identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2010,, por el Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, mercantil, el Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuese interpuesto por sus representados en contra de la Sociedad Mercantil SCHERING PLOUGH C.A. (anteriormente denominada Productos Farmacéuticos de Venezuela C.A. PROFARCA), también plenamente identificada en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuese interpuesto por los ciudadanos MARCOS VILERA y RITA MORALES, en contra de la Sociedad Mercantil SCHERING PLOUGH C.A. (anteriormente denominada Productos Farmacéuticos de Venezuela C.A. PROFARCA), también plenamente identificada en el texto de este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la actora dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Queda confirmado el fallo apelado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ