REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos. –
Parte recurrente: Sociedad Mercantil CECACOM, 2000, C.A.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (Inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
Expediente: Nº 13.645.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA.
Recibido el expediente por este Juzgado Superior en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), el día primero (1º) de noviembre del año en curso, se fijó el lapso de tres (3) días de hábiles siguientes, para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo.
A tal efecto, se observa:
Mediante acta presentada ante la Secretaría en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (2:00 PM) se presentó en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA y expuso por ante Secretaría: “ Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa, que en el mismo actúa el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, y toda vez que cuando conocí de otro proceso en el cual actuaba el ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA (Exp. Bajo el Nº 9860, juicio de RETRACTO LEGAL), sostuve con el mismo una discusión que afectó mi ánimo y que impide que pueda juzgar en el proceso de marras, es por lo que, a los fines de mantener incólume mi imparcialidad, ME INHIBO, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., de conformidad con la jurisprudencia (Sent. Nº 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO…”
Ahora bien, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala de considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retado judicial…”
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que la inhibición realizada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, Juez inhibido en acta de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), como ya fue apuntado, encuadra perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase anexo con oficio el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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