Expediente: Nº 9814
Inter. C/C de Definitiva / Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Mercantil
Inadmisible Recurso/“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ACTICOM C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el número 32, Tomo 196-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUÍS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZÁLEZ, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, MARLYN CHÁVEZ MAURY, MANUEL REYNA GIMÉNEZ, JHONNY STEVEN GOMES GOMES Y EDUARDO MATHISON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.287, 124.011, 123.681 y 139.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SWADOW ALARM SYSTEM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 869-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAYIBE SALAZAR EL HADI, EDUARDO SALAZAR DAO, MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA y RAFAEL EDUARDO LEÓN SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.670, 3.652, 23.146 y 91.449, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECURSO DE APELACION – INADMISIBLE)
II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010, por la abogada NAYIBE SALAZAR EL HADI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de mérito fechada 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, impetró la sociedad mercantil ACTICOM, C.A., en contra de la sociedad mercantil SHADOW ALARM SYTEM, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 20 de octubre de 2010, la dio por recibida, asignándole el Nº de expediente 9814, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este Despacho y fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de entrada para emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia Nº 1040 del 7 de Julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado Eduardo Salazar Dao, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito conclusivo, constante de seis (6) folios útiles. Por su parte la actora lo hizo en fecha 5 de noviembre de 2010, constante de trece (13) folios útiles, con la finalidad de enervar el recurso de apelación planteado por su antagonista.
Estando en dicha oportunidad se observa previamente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado en fecha 10 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil ACTICOM, C.A., contra la sociedad mercantil SHADOW ALARM SYTEM, C.A., pretensión estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (BS. F. 28.202,79), equivalente a CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (433 U.T.).
Por decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 13 de agosto de 2010, por el referido Juzgado.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus funciones de Distribuidor de Turno, previa insaculación efectuada asignó el conocimiento de la apelación ejercida al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo dio por recibido en fecha 1º de octubre de 2010.
Por Acta de Inhibición, levantada en fecha 4 de octubre de 2010, el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se apartó del conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó al juez que resultare competente declarar con lugar la inhibición planteada.
Por auto fechado 11 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo vencimiento del lapso de allanamiento que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar oficio de remisión, anexo copias certificadas, conducentes a la inhibición planteada, de igual forma por oficio separado de la misma fecha, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se efectuase la distribución del expediente al tribunal que resolvería la presente controversia. Previo cumplimiento de las formalidades administrativas de distribución correspondió el conocimiento de apelación intentada a este Tribunal.
Recibida la causa por este tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2010, se establecieron los lapsos procesales para su trámite, según los lineamientos para el procedimiento breve en segunda instancia dispuestos en el Código de Procedimiento Civil y los fijados por la vía jurisprudencial de nuestro más alto tribunal de la República.
Estando la causa en el término de sentencia, compareció en fecha 27 de octubre del año que discurre, la representación judicial de la parte demandada recurrente y con la finalidad de apuntar su recurso, presento escrito conclusivo ante esta alzada mediante la cual negó que la demandante, sociedad mercantil Acticom, C.A., tenga contrato de arrendamiento suscrito con su mandante, que no es cesionaria, ni se subrogó contrato de arrendamiento alguno, en razón de ello afirma que no tiene derecho a ejercer la acción de resolución del contrato firmado entre la apelante y la señora Olga Benavides de Croes, a título personal. En tal sentido opuso la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio; al respecto aduce que en fecha 23 de enero de 2007, la referida ciudadana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.770.190, a título personal suscribió un contrato de arrendamiento con su representado, por un local de oficina, ubicado en el piso 5 Nº 116, del Centro Empresarial Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contrato a término fijo, otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 45, Tomo 6, de los libros de autenticaciones de la citada Notaría, el cual corre a los folios 15, 16, 17, 18 y 19 del presente expediente, que de una simple lectura, se constata que fue celebrado a título personal; asimismo, que por nota estampada por el Notario Público, los otorgantes fueron la ciudadana Olga Benavides de Croes, a título personal y no como representante de persona jurídica alguna y por la arrendataria demandada, la sociedad mercantil Shadow Alarm System C.A. Que el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folio 15 al 19 del presente expediente, no consta que la precitada ciudadana haya suscrito el contrato en nombre y representación de la Empresa Inversiones SR1 C.A., el 23 de enero de 2007, por ante la descrita Notaría Pública, que en caso de haber sido así el notario hubiese dejado constancia de ello; indicando que Inversiones SR1 C.A., era la propietaria del local oficina arrendada, pero no la arrendadora quien posteriormente vendió el inmueble objeto del contrato a la demandante sociedad mercantil Acticom, C.A., quien afirma el recurrente lo adquirió sin ningún derecho de arrendamiento, en fecha 10.05.2010. Que la referida sociedad mercantil mediante apoderado judicial demandó a la arrendataria, sin ser arrendadora, sin haber suscrito contrato alguno por resolución de contrato de arrendamiento, alegando en su libelo de demanda que había adquirido el bien, además de la falta de pago por pensiones, intereses moratorios, más una compensación por gastos financieros, administrativos y de cobranza; en consecuencia demandó el pago de la penalidad equivalente a cuatro (4) cánones de arrendamiento. Que procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo a la demanda la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente y la inadmisibilidad de la acción, cuestiones previas que la parte actora, el 20 de julio de 2010, extemporáneamente rechazó y que no por ello la recurrida las admitió y fundamentó su sentencia, por lo cual apeló; que por ésta razón se opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio objeto de la litis, por cuanto argumenta que en ningún momento suscribió contrato con la demandante antes identificada y, por cuanto el contrato suscrito fue celebrado a título personal con la ciudadana Olga Benavides de Croes y no con la Empresa propietaria vendedora Inversiones SR1 C.A.. Que con base a la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Municipio, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento firmado entre la antes enunciada ciudadana, quien no demandó a su representada, por haberlo suscrito a título personal, señalando en su motivación “una supuesta subrogación arrendaticia”. Subrogación que aduce no existe, y que en ningún momento la demandante lo alegó en libelo de demanda; que sin dicho alegato y con la contestación quedó trabada la litis, por lo que advierte que la Juez no debió sacar elementos de convicción fuera de juicio. Por ello considera que el Juez de Municipio en vez de atenerse a lo alegado y probado en autos, incorporó al proceso el hecho de una supuesta subrogación arrendaticia, no alegada por el demandante, porque no existe, supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados, como tampoco probados. Que la recurrida, como motivación y fundamento de la supuesta subrogación arrendaticia, señaló que es el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en lugar del arrendador, y señaló que de acuerdo al criterio del autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, página 73, el adquiriente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Especial que rige la materia y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplen los requisitos legales exigidos, se produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y el arrendador. Que dicha transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales. Indica que de una simple lectura se aprecia que el demandante no adquirió el inmueble del arrendador, razón por la cual no existe subrogación y mal podía, como lo hizo la demandada ejercer la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en cuyos derechos no se había subrogado, por lo que accionó sin tener cualidad e interés en este juicio; en razón de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte demandada solicitó a esta alzada sea declarada con lugar la apelación intentada y sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Acticom, C.A., por cuanto señala que el contrato de arrendamiento fue sucrito por la ciudadana Olga Benavides de Croes, el 23 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, de igual forma peticionó la condenatoria en costas.
Por su parte la representación judicial de la parte actora con la finalidad de enervar el recurso planteado, por escrito conclusivo presentado ante esta alzada, en fecha 5 de noviembre de 2010, alegó que el 10 de mayo de 2010, su representada sociedad mercantil Acticom, C.A., demandó a la sociedad de comercio SHADOW ALARM SYSTEM, C.A., para que conviniera, o en defecto fuese condenada a dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y en consecuencia a entregar, totalmente libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido, el inmueble descrito ut-supra, así también a pagar a su representada los cánones de arrendamientos adeudados hasta la expiración de la prórroga legal, los intereses moratorios, la indemnización establecida en el contrato de arrendamiento por efectos del incumplimiento causado, y las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio. Que previa sustanciación del proceso, el 13 de agosto de 2010, el Juzgado Duodécimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, condenó a la parte demandada a entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido, condenó a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero hasta octubre de 2010; al pago de los intereses moratorios y de la penalidad equivalente a cuatro (4) cánones de arrendamiento, como consecuencia del incumplimiento causado; que contra dicha decisión, la demandada ejerció recurso de apelación, siendo oída por el tribunal, remitiendo en consecuencia el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, quien se apartó de su conocimiento; con fundamento en el hecho que había manifestado opinión, mediante sentencia dictada en el cuaderno de medidas del presente expediente, signado bajo el Nº 6.007, de la nomenclatura interna de dicho tribunal, en donde se pronunció sobre la limitación existente en el presente procedimiento para el ejercicio de los recursos, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de abril de 2009, y por ende declaró inadmisible la apelación ejercida por la sociedad mercantil ACTICOM, C.A., contra la sentencia pronunciada el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Duodécimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo solicitada por su representada, debido a que la cuantía del asunto bajo estudio no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), que dicha inhibición fue declarada con lugar, el 25/10/2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Que en resumen consideran que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, se encuentra plenamente ajustada a derecho, y en consecuencia, peticionaron a ésta alzada sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Que la decisión que deberá ser revisada por esta alzada, esta a su criterio ajustada plenamente a derecho, por cuanto no violenta ninguna disposición de la ley. Que dado el incumplimiento imputado a la parte demandada le otorga a ACTICOM, C.A., la posibilidad legal y contractual de reclamar judicialmente la Resolución del Contrato, ya que, en primer lugar, el incumplimiento de la parte demandada trajo como consecuencia que ésta perdiese el derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en segundo lugar, el ordinal “C” de la Cláusula Tercera (3ra.) del contrato de arrendamiento, establece claramente que la mora en el pago del arrendamiento por más de un (1) mes, después que nace su exigibilidad, es causal para que la arrendadora exija la Resolución del Contrato y la inmediata desocupación del inmueble, aunado a la penalidad que surge como consecuencia del incumplimiento causado, lo que deja de manifiesto la improcedencia de la defensa opuesta. Que en conclusión, la sociedad mercantil SHADOW ALARM SYSTEM, C.A., incumplió con su obligación de pagar a su representada los cánones de arrendamiento que le corresponden desde el mes de enero hasta octubre del presente año, siendo ello causal suficiente para que la demandada haya perdido el derecho a seguir disfrutando de la prórroga legal y que su mandante ejerza la presente demanda por resolución de contrato, a tenor de lo establecido en el contrato de arrendamiento y las Leyes Venezolanas. Que aunado a ello, tal y como lo señaló el a-quo, no existe una norma expresa que prohíba la admisión de la acción de resolución de contrato por falta de pago, por lo que la cuestión previa propuesta debe quedar desechada, tal y como fue así declarada por el Juzgado Décimo Segundo (12do.) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que con respecto a la improcedencia de la defensa de falta de cualidad, la representación judicial de la parte demandada, alegó que su representada no es la arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto SHADOW ALARM SYSTEM, C.A., nunca suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES SR1, C.A., quien figura como cedente a favor de ACTICOM, C.A., que adicionalmente alegó dicha parte, que la juez de Municipio suplió argumentos de hechos que no fueron alegados ni probados por su mandante, con respecto a la existencia de la subrogación arrendaticia; al respecto, señalan que en el presente juicio fue ampliamente demostrado el carácter de propietaria y arrendadora que tiene la sociedad mercantil ACTICOM, C.A., y por tanto, su cualidad e interés para ejercer la presente acción, así como su cualidad para sostener el juicio, a través de las diversas pruebas traídas a los autos, como lo fueron las múltiples cartas enviadas, la preferencia ofertiva realizada el 19 de octubre de 2009 y la confesión espontánea que cursa en el cuaderno de medidas del presente expediente; que dichos medios de pruebas, no fueron en ningún momento cuestionados, tachados ni desconocidos por la empresa demandada, siendo plenamente valoradas por la juez en su sentencia. Que por lo tanto, mal podría alegar la parte apelante que la Juez de Municipio incorporó al proceso el hecho de la subrogación arrendaticia, cuando, en primer lugar, la condición de arrendadora de su representada no fue en ningún momento cuestionada o desconocida, por lo que no se trata de un punto controvertido en el presente juicio; y en segundo lugar aduce que la subrogación arrendaticia es evidente, quedando demostrada a través de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de las pruebas traídas a juicio, específicamente los anexos “F” y “G”, quedó plenamente de manifiesto que la sociedad mercantil ACTICOM, C.A., demostró su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble, debido a la existencia de la subrogación arrendaticia por la transmisión de los derechos y obligaciones que la sociedad mercantil INVERSIONES SR1, C.A., tenía respecto al arrendatario, a través del acto de la compraventa del inmueble arrendado. Que como bien lo señala la Juez a-quo en la sentencia recurrida, de los documentos acompañados por su mandante traídos al juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fueron de manera alguna tachados ni desconocidos, fueron valorados de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de donde emerge la legitimidad de la sociedad mercantil ACTICOM, C.A., como propietaria y arrendadora del inmueble. En conclusión sostiene que la empresa ACTICOM, C.A., tiene capacidad activa para actuar en la presente causa, así como también SHADOW ALARM SYSTEM, C.A., tiene capacidad para sostener el juicio en su condición de arrendataria. Que por lo tanto, resulta contradictorio el sobrevenido desconocimiento por parte de la demandada, con respecto a la cualidad e interés de su mandante. En consecuencia, la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva alegada por la accionada, debe ser declarada improcedente, tal y como fue declarada por el Juzgado Duodécimo (12do.) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que del hecho no probado y los hechos admitidos por la parte demandada, en primer lugar como bien señala el tribunal en la decisión recurrida, queda evidenciado que la parte demandada no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento demandados, declarándose en consecuencia su insolvencia. Que en efecto la parte demandada no alegó, ni tampoco trajo al juicio prueba alguna que demostrase el referido pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, siendo que se limitó a promover un recibo con la intención de demostrar el supuesto negado pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, (recibo completamente indeterminado), y a oponer una serie de defensas, las cuales fueron completamente desechadas por el Tribunal de Municipio. Que en segundo lugar, la parte demandada, admitió y reconoció los siguientes hechos: que su representada es la propietaria y arrendadora del inmueble identificado en autos, y por ende, que tiene cualidad y el interés suficiente para ejercer la presente demanda, quedando ello evidenciado a través de las cartas enviadas por el ciudadano Santiago Juncosa Pereira, en representación de la parte demandada, a Inversiones SR1, C.A., y a su representada anexo “E” acompañado al libelo de demanda, y los anexos “I”, “J”, “K” y “L”, acompañados al escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de julio de 2010, así como la confesión propia y espontánea que consta en el acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento en que se practicó el secuestro del inmueble. Que existe una deuda pendiente con su representada por el pago de los cánones de arrendamiento, quedando ello evidenciado a través de las referidas cartas antes descritas suscritas por el ciudadano Santiago Juncosa Pereira, acompañadas al escrito de pruebas presentado en fecha 21 julio de 2010, así como la confesión propia y espontáneas que consta en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor anteriormente mencionado, en tal sentido expresan que los hechos admitidos y reconocidos por la demandada, fueron además demostrados por su representada a través de los distintos medios probatorios traídos a juicio, los cuales no fueron impugnados en ningún momento por la parte demandada, al respecto expresan en el presente escrito la confesión espontánea hecha por el ciudadano Santiago Juncosa Pereira, Director General y representante de la demandada, en el sentido que incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que le corresponden a su mandante, lo que trajo como consecuencia jurídica que su derecho a seguir disfrutando de la prórroga legal se pierda y que la resolución de la relación arrendaticia sea procedente, subsistiendo la obligación de pagar las cantidades señaladas en el libelo de la demanda. Que con fundamento en lo expuesto la defensa de plazo pendiente opuesta por la parte demandada deber ser declarada improcedente, ya que la acción ejercida por su representada no está supeditada al lapso de prórroga legal, en razón del incumplimiento de la parte demandada, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. De igual forma la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la demandada por cuanto no cumplió la demandada con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo que hace que su mandante tenga el derecho a reclamar judicialmente la resolución del contrato. Que no existe forma expresa que prohíba la admisión de la acción de resolución de contrato por falta de pago; que en cuanto a la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada debe ser declarada improcedente, ya que quedó ampliamente demostrada la relación arrendaticia existente entre SHADOW ALARM SYSTEM, C.A., y ACTICOM, C.A. Que asimismo su representada demostró la existencia de la subrogación arrendaticia a través del acto de la compraventa del inmueble arrendado. En consecuencia mal podría alegar la parte apelante que la Juez de Municipio incorporó al proceso hechos no probados, cuando su representada hizo valer en todo momento su carácter de arrendadora, condición que no fue cuestionada ni desconocida, por lo que no se trata de un punto controvertido; de igual forma expresan los referidos apoderados que la confesión espontánea hecha por el ciudadano Santiago Juncosa Pereira, Director y representante de la empresa SHADOW ALARM SYSTEM, C.A., es muestra suficiente para demostrar la relación arrendaticia existente entre la partes. Que la referida sociedad de comercio incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que le corresponden a su mandante, además que la demandada no alegó ni tampoco trajo al juicio medio probatorio alguno que demostrase el cumplimiento de su obligación de haber pagado los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de enero hasta octubre del presente año, en consecuencia, solicitaron a ésta alzada sean desechados los argumentos explanados por la sociedad mercantil SHADOW ALARM SYTEM, C.A., y sea declarada sin lugar la presente apelación, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por su representada.
Relacionado el iter procesal y las defensas y alegatos de las partes para apuntalar sus posiciones contrapuestas con respecto al mérito del asunto sometido a consideración de este sentenciador, debe este Tribunal Superior emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia en segundo grado de conocimiento sobre el presente asunto proveniente de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como en relación a la admisibilidad del recurso dado el establecimiento de la cuantía para acceder a la segunda instancia, ello en procura de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en uso de la potestad de reserva legal oficiosa, dado a los efectos procesales que ello acarrea en el caso sub-examine, por lo que esta obligado a resolverlas con preferencia a cualquier otro asunto, en tal orden se deciden in continente:
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil, ACTICOM C.A., fue instaurada en fecha 10 de mayo de 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 20 de octubre de 2010, la COMPETENCIA para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
Por otro lado pero en sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.
Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En el sistema procesal tradicional se hace ese control dejándose como cuestiones que deben decidirse en la decisión que resuelve el recurso, salvo la cuestión de competencia. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo.
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada ut supra, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:
“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Con fundamento en lo anterior, y en el principio de reserva legal, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, atendiendo al poder-deber de este revisor de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el juez, a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, advierte lo siguiente:
El presente proceso trata de una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite la Ley Especial en su artículo 33. Asimismo se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que fue incoada la pretensión en fecha 10 de mayo de 2010 y fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (BS. F. 28.202,79), equivalente en Unidades Tributarias en (433 U.T.); pues el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 65); con fundamento en ello, es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En el entendido que desde la época que se instauró la presente demanda, su cuantía legalmente no le concedía recurso de apelación. Así expresamente se decide.
Consecuente con lo decidido, se revoca el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2010, por la parte demandada, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, impetrado en fecha 10 de mayo de 2010, por la sociedad mercantil ACTICOM C.A., en contra de la sociedad mercantil SHADOW ALARM SYTEM, C.A. Así se decide.
A mayor abundamiento y en sintonía con lo decidido, con la finalidad de afianzar lo aquí decidido, se trae a colación al presente fallo, sentencia Nº 694, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, de fecha 9 de julio de 2010, Exp. Nº 10-0246, Caso: Eulalia Pérez González, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en donde se estableció la siguiente doctrina:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. (…)”. (Subrayado de este tribunal).
En igual orden de ideas, se trae a colación decisión Nº 118, de fecha 8 de abril de 1999, bajo ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio que intentó Argentina Fortino de Settembre y otros, expediente Nº 98-313, con respecto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la consagración legal del debido proceso, donde se dispuso:
“(…) los solicitantes denuncian la violación del debido proceso, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República.
Tal violación al debido proceso se realizó al admitir el Juez de primera instancia la apelación contra una sentencia que no es susceptible de tal recurso, y al declarar nulas todas las actuaciones realizadas, ordenando al a quo dictar un auto revocatorio, sin tener facultad para ello por prohibición expresa de la ley, siendo evidente que, fue vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante del amparo.
Esta Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 1999, dispuso lo siguiente:
“… De manera que, al habérsele concedido a la parte intimante un recurso que le estaba prohibido por Ley, se violentó el derecho a la defensa, y se le menoscabó el debido proceso a la hoy quejosa, consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, lo que hace procedente la acción de amparo interpuesta, y así se resuelve…”
Al quedar demostrados en autos estos hechos, aparece evidente la violación del artículo 68 de la Constitución de la República, como consecuencia de la admisión de la apelación de una sentencia inapelable según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo la desigualdad de las partes en el proceso, sin posibilidad de defensa alguna por parte de los demandantes. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente y así se declara…”. (Subrayado de este tribunal).
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a las doctrinas citadas, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en los juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no esté cumplida, posición que se afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal, debe este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010, por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en consecuencia, debe revocarse como se estableció ut supra el auto fechado 23 de septiembre de 2010, dictado por el a-quo, mediante el cual se providenció el recurso de apelación incoado. Así expresamente se decide
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010, por la abogada NAYIBE SALAZAR EL HADI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SHADOW ALARM SYSTEM, C.A., contra la decisión de mérito fechada 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento impetró en su contra en fecha 10 de mayo de 2010, la sociedad mercantil ACTICOM, C.A., todo conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
SEGUNDO: Consecuente con la resolución que antecede, se REVOCA el auto de fecha 23 de de septiembre de 2010, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación objeto de la presente decisión. Se declara FIRME la sentencia apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente: Nº 9814
Inter. C/C de Definitiva / Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Mercantil
Inadmisible Recurso/“D”
EJSM/EJTC/Yoli
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos post meridiem (1:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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