PARTE ACCIONANTE: JEANNETTE VARINIA ECHEGARAY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada, registrada bajo el Inpreabogado Nº 40.180, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 6.038.932.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Actúa en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO COADYUVANTE y DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY de ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 347.508.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE y DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: No consta en autos apoderado judicial alguno.

EXPEDIENTE: 9907

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio de 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana JEANNETTE VARINIA ECHEGARAY CASTILLO, en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir de la solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 233 y 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Por Distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión del 29 de julio de 2009 declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, remitiéndose los autos al Juzgado Superior Distribuidor.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 05 de agosto de 2009 y se ordenó darle cuenta al Juez.
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó la corrección de la presente acción de Amparo, la cual fue presentada por la accionante el 14 de abril de 2010. Posteriormente, se procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del representante del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de notificación, este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, que se llevó a cabo el día martes 26 de octubre de 2010, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de la representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra la parte accionante y el Fiscal del Ministerio Público. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta escrito presentado por el abogado JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar con lugar la presente acción de amparo.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

III
MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que, la solicitud de amparo constitucional se propuso de forma autónoma contra el auto que fuera dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2009;
Que, el juez agraviante negó notificar por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada ciudadana Juvencia Margarita Echegaray, del fallo dictado por ese Tribunal;
Que, fundamenta su acción conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Que, dicha solicitud tiene por objeto de una situación infringida, en virtud, que la negativa contenida en el auto de fecha 19 de mayo de 2009, por parte del Juez presuntamente agraviante viola a decir del querellante, los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Que, en el juicio principal a la ciudadana demandada no se le ha podido conseguir en el domicilio personal todo lo cual consta en el expediente;
Que, el Tribunal determinó que únicamente la notificación deberá ser practicada en forma personal y resulta imposible hacerlo de esta manera, ya que nunca se encuentra en su residencia, o bien no recibe al funcionario competente, o se dedica a viajar, o por cualquier otra circunstancia, nos deja en total estado de indefensión y solo restaría esperar a que perima la acción por falta de impulso, ya que aseguran que resultará imposible notificar personalmente o por medio de apoderado a la demandada;
Por último, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia imposibilitada la citación personal, respetándose las reglas procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil se permita la citación por carteles a la demandada Juvencia Margarita Echegaray y que de esta manera se pueda continuar con el proceso.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho JEANNETTE VARINIA GLADYS ECHEGARAY CASTILLO, quien actúa en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
“que en el proceso ha subido a varias instancias que el Tribunal Superior por decisión del 05 de marzo de 2008, señaló que se notifique al demando del fallo, que posteriormente ella y su hermana, la cual falleció en el decurso del proceso, solicitaron la notificación del demandado no pudiendo lograrla, y posteriormente solicitaron la notificación por carteles, la cual fue negada por el Tribunal de Primera Instancia, señalándose que debía agotarse la citación personal, y que con ello se esta incurriendo en la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose el debido proceso y dejándola en total indefensión, al no acordarse la notificación por carteles.”

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, el abogado JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejó sentado lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento para realizar la citación de la parte, ya que agotada la vía persona se debe proceder a la notificación por carteles, por lo cual con la negativa del Tribunal de Instancia a la publicación de los mismos violó la tutela judicialmente efectiva y el debido proceso por lo cual debe prosperar la presente acción de Amparo, ya que al agotarse la vía personal debe procederse a la publicación por carteles, y por último solicitó que debe declararse con lugar el Amparo.”


Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

“Dada las características del dispositivo del fallo de la imposibilidad manifiesta de practicar la notificación en la cual se basa el presente recurso de amparo, debe practicarse la citación por carteles, ya que la citación personal ya fue materializada en razón de que deben practicarse mediante otras soluciones procesales, es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y ordena al Tribunal accionado proceder a la notificación de la parte demandada por los medios procesales alternos que provee el Código de Procedimiento Civil, sin más dilación”

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la abogada JEANNETTE VARINIA ECHEGARAY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.180, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, mediante la cual negó la notificación de la parte demandada mediante carteles, ordenando que la misma debía ser efectuada en forma personal, en el juicio de rendición de cuentas incoado por la aquí accionante y la ciudadana LIGIA MARGARITA ECHEGARAY CASTILLO en contra de la ciudadana JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY de ECHEGARAY, expediente 30.686, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, una vez que el Tribunal accionado verifique que ha sido agotada la notificación personal de la ciudadana JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY DE ECHEGARAY, la misma deberá practicarse por carteles;
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas al tercero coadyuvante JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY DE ECHEGARAY.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9907, está ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RDM/javid
EXP 9.907