REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200 y 151º

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil AUTOLAVADO CLEAN SPY 28 T.P. C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 845-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.561.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil TALLER CAMAR S.R.L., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 07 de mayo de 1.984, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 24-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MENDEZ NAVA y JORGE ENRIQUE BLANCO IBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.730 y 98.597, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2010, que declaró perimida la instancia, en la demanda que por el juicio de simulación de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO CLEANSPY 28 T.P. C.A. en contra de TALLER CAMAR S.R.L.

EXPEDIENTE: 9991.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 05 de mayo de 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010, por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO CLEANSPY 28 T.P. C.A. (parte actora), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2010, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10º) día de Despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta en los folios 58 y 59, de las actas que conforman el presente expediente, la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…,en el caso sub examine la demanda fue admitida el 25 de enero de 2010, por el procedimiento breve por lo que han transcurrido más de treinta días sin que la actora haya impulsado la citación de la parte demandada ya que no ha proporcionado los emolumentos al Alguacil, razón por la cual en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibidem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos ningún tipo de diligencia de la actora destinada a consignar los respectivos emolumentos a Alguacil encargado de gestionar la citación de la parte demandada, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran los noventas (90) días continuos después de que quede definitivamente firme la presente decisión…”


La presente acción de Simulación de Contrato de Arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO CLEANSPY 28 T.P. C.A. en contra de TALLER CAMAR S.R.L., fue interpuesta el 10 de diciembre de 2009.
Por auto del 25 de enero de 2010 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción por el procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2010, la parte actora consignó fotostatos mediante diligencia, a los fines librar la compulsa y orden de comparecencia del demandado, las cuales fueron acordadas el 11 de febrero del mismo año, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia del 09 de marzo de 2010 consignó instrumento poder y fotografías del bien inmueble objeto de la presente acción, y solicitó que se decretaran medidas cautelares.
Por decisión del 15 de marzo de 2010 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró Perimida la Instancia, en el juicio que por Simulación de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO CLEANSPY 28 T.P. C.A. en contra de TALLER CAMAR S.R.L., ejerciendo posteriormente recurso de apelación la representación judicial de la parte accionante el 22 de marzo de 2010.
Oída la apelación en ambos efectos por el A-quo, se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole por distribución el conocimiento y resolución de la causa a ésta Alzada.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, se procedió a fijar el décimo (10º) día de Despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 25 de enero de 2010, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada, debiéndose de verificar el lapso de caducidad en fecha 25 de febrero de 2010, a los fines que la parte accionante consignara los emolumentos correspondientes para que el Alguacil del Tribunal procediera a la citación del demandado.
Sin embargo, hasta el día 15 de marzo de 2010 fecha en la cual el Juzgado A-quo declaró la perención de la instancia, la parte accionante no había cumplido con su obligación de consignar los respectivos emolumentos, es decir, que desde que fuera admitida la presente demanda hasta que se dictara la decisión recurrida transcurrieron más de los treinta (30) días, sin que se hubiese consignado los emolumentos a los fines de la citación del demando, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la figura de la Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no consignó los emolumentos necesarios para que se practicara la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días que le ordena el articulo mencionado precedentemente, por lo cual no interrumpió la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 25 de enero de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Municipio, hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha en la cual fue decretada la perención de la instancia, han transcurrido íntegramente los 30 días, por lo cual la parte actora no cumplió con la carga u obligación para la práctica de la citación de la parte demandada, de ahí que no existiendo en autos diligencia expresa de demuestre que el Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado haya recibido las expensas necesarias para practicarla, en el presente caso, no se cumplió con las formalidades necesarias tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención breve de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Germán Augusto Machado Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO CLEANSPY 28 T.P. C.A. (parte actora) en contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2010, que declaró perimida la instancia;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA