REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200 y 151º
PARTE ACTORA: TEODORA MARGARITA FRAGIER de NODA y CARLOS NODA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.944.231 y 6.131.556, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada FRANCYS LORENA CAMINO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 15.976.031, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.882.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA BASALO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.374.372.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TIRSO RAMÓN CORASPE LEDEZMA, FREDDY ANTONIO OSORIO y ANTONIO OSORIO TRIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.295, 92.982 y 26.928, respectivamente.-
EXPEDIENTE: 9985
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con Lugar la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de abril de 2009, por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia declinó la competencia a los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía.
Remitido como fue el presente expediente al Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2009, mediante procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada mediante compulsa, la cual, fue librada el día 14 de agosto de 2009.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, el Alguacil manifestó la imposibilidad de la practica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó nuevamente la practica de la citación personal de la parte demandada, consignando para ello los emolumentos.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, el Alguacil manifestó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado aquo, libró boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, la secretaria del Juzgado aquo, fijó la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante acta levantada en fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado aquo decidió la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, en la cual declaró la improcedencia de la litispendencia. Asimismo, en esta misma fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 29 de octubre de 2009, la parte demandada solicitó el recurso de regulación de competencia de la decisión de fecha 28 de octubre de 2009 así como también consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, se negó la admisión del recurso de regulación de competencia por tratarse de un juicio breve.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado aquo declaró que no hay medio de prueba validamente promovido en dicho juicio.
Por sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado aquo, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el acto de contestación, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por incurrir en la acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 eiusdem y como consecuencia de ello, se declaró inadmisible la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009, se oyó la apelación ejercida por la parte demandante en ambos efectos, subiendo las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Una vez efectuado el sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia interlocutoria en la cual declinó la competencia en razón por la materia.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el cuerpo libelar la parte demandante alegó lo siguiente:
Que su representada y su cónyuge dieron en venta un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nº 02, Segundo Nivel, que forma parte de la casa Nº 02, Segundo Nivel, que forma parte de la casa Nº 2, ubicada en la Calle Tamanaco, Sector “Limoncito”, de la calle Urbanización Guaicoco, Parroquia La Dolorita, en Jurisdicción del Municipio Petare, hoy Jurisdicción del Municipio Petare.
Que el inmueble objeto de la presente venta le pertenece al propietario por haberlo construido sobre terreno de su propiedad según consta de Titulo Supletorio de propiedad emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2005, y debidamente protocolizada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 23 de marzo de 2006.
Que el precio de la venta fue de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000), que deberá pagar la compradora al propietario, de la siguiente manera: 1) la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) que entrega con el otorgamiento del contrato al propietario en calidad de arras para garantizar la negociación y 2) el saldo de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000), la compradora lo pagará al vendedor al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, pero aduce que la demandada no ha cumplido con el referido contrato de compraventa.
Que la compradora no ha cumplido con el contrato establecido de compraventa, aduciendo que la misma incurre en evasivas de pago.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 1474, 1527, 1528, 1295, 1529, 1531 y 1532 del Código Civil, a los fines de que cancele lo contraído en el contrato de compraventa; en segundo lugar, la entrega real y física del mencionado inmueble; en tercer lugar, a pagar la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) o el equivalente a veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000), esto es desde el mismo momento que dejó de pagar la promesa de pago del contrato de compraventa ya que la misma canceló hasta el 30 de julio de 2007, y desde ese momento no ha cancelado nada por lo tanto desde agosto de 2007, hasta diciembre de 2007, suma la cantidad de 5 meses, desde enero 2008, hasta diciembre de 2008, suma la cantidad de doce (12) meses, desde enero de 2009, hasta la abril, suma la cantidad de cuatro (04) meses, por daños y perjuicios a la vendedora y en cuarto lugar, el pago de las costas y costos del presente proceso.
Por su parte, la parte demandada argumentó en su contestación de la demanda lo siguiente:
Opuso como punto previo a la defensa de fondo la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, ya que la parte actora acumula dos acciones que se excluyen entre sí, por cuanto en el literal A) del petitum de la demanda, la parte actora, pide que la demandada cancele lo pactado en el contrato de compraventa, es decir, demanda el incumplimiento de contrato, pero a la vez, en el literal B) del mismo, pide la resolución o nulidad del contrato, ya que pide la entrega material, real y física del inmueble, es decir, pide se deje sin efecto el contrato, siendo así las dos acciones propuestas son contradictorias e incompatibles, porque primero pide el pago y cumplimiento del contrato, pero a la vez, pide la nulidad o resolución del contrato, lo cual es totalmente incorrecto, porque se exige el pago estipulado en el contrato, pero a la vez pide la entrega material del inmueble. Es decir, que la entrega del inmueble procede si es anulado el contrato, pero si la demanda paga el precio, porque tendría que hacer la entrega del inmueble.
Que la parte actora tiene que definirse cual es su pretensión, si quiere el pago o cumplimiento del contrato o por el contrario si quiere la nulidad del contrato y por consiguiente la entrega material del inmueble. En tal sentido, por cuanto fueron acumuladas dos acciones que se excluyen mutuamente, lo que hace inadmisible la demanda, por lo que pide se declare sin lugar la demanda.
Que igualmente, la parte actora no llenó los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal 5 y 7 ya que no señala con suficiente claridad cuales son sus pretensiones, ya que por una parte demanda y exige el cumplimiento del contrato de compra venta, en el literal A) del petitum de la demanda y por otro lado en el literal C) demanda la cantidad de 21 meses de atraso, por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000) por unas mensualidades o pensiones que no especifica porque concepto o porque motivo su representada tiene que pagarle esas supuestas mensualidades por concepto de daños y perjuicios.
Que igualmente, la parte actora no llenó los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 7º, ya que reclama unos supuestos daños y perjuicios, pero no señala con suficiente claridad cuales son esos supuestos daños y sus causas.
Que la parte actora no llenó los requisitos exigidos en los ordinales 2 y 8 del artículo 340, ya que no consigna instrumento poder de la parte por la cual supuestamente actúa en su nombre y representación, en razón de que puede apreciarse de la demanda presentada por los abogados, que los mismos actúan supuestamente en nombre y representación de los ciudadanos Teodora Margarita Fragir de Noda y Carlos Noda Sifontes, pero el ciudadano Carlos Noda, no le ha otorgado instrumento poder a los abogados actuantes para que intente acción alguna en su nombre.
Que es de hacer notar que el contrato de compra venta del cual se pide el cumplimiento de esta demanda, lo firmo Carlos Noda y que Margarita Fragier de Noda solo lo firma dando su autorización, en su condición de cónyuge, para que realice la venta.
Que por lo tanto los abogados actuantes no tienen la representación que se le atribuye con respecto al ciudadano Carlos Noda, por cuanto no consta instrumento poder que acredite esa representación, por lo cual mal podría ser admitida la demanda.
Que en segundo lugar, pidió que se declarara sin lugar por cuanto operó la perención de la instancia (perención breve) en este proceso.
Que se puede apreciar de las actas y autos del expediente que en fecha 19 de mayo de 2009, fue admitida la demanda; en fecha 06 de agosto fue librada la compulsa; que en fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano alguacil consignó la compulsa al expediente, por cuanto la parte actora jamás dio impulso procesal para la práctica de la citación. Que igualmente se puede apreciar al folio treinta (30), que es en fecha 28 de septiembre de 2009, cuando la parte actora da impulso procesal a la citación, y paga los emolumentos para que sea practicada la citación.
Que, después de cuatro (4) meses y ocho (8) días de admitida la demanda la parte actora da impulso para que sea practicada la citación, pero sucede que cuando la parte actora realiza el impulso procesal, ya el proceso se encontraba perimido, por cuanto tenia treinta (30) días para darle impulso al proceso para que fuera practicada la citación de la parte demandada, lo cual nunca realizó y por cuanto la perención opera de pleno derecho, el proceso perimió en fecha 15 de junio de 2009, por falta de impulso procesal y así lo solicita sea declarado.
Del fondo:
Que, negó rechazó y contradijo la demanda tanto los hechos como en el derecho por no ser ciertos y los segundos por ser infundados.
Que es cierto que su representada celebró un contrato privado de compraventa, en fecha 31.08.2006, con el ciudadano Carlos Noda, por un apartamento residencial distinguido con l Nº 2, segundo nivel que forma parte de la casa Nº 2, ubicado en la calle la Residencias Dos, Torre B, La Calle Tamanaco, Sector el Limoncito de la Urbanización Guaicoco, Parroquia La Dolorita en Jurisdicción del Municipio Petare, hoy Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en la segunda cláusula se estableció el precio de la venta del apartamento por la cantidad de ciento trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000), para garantizar la negociación y el saldo el precio o sea Bs. 103.000.000, los pagaría a la firma del documento definitivo.
Que su representada pagó como parte del mismo la cantidad de catorce millones de bolívares (14.000.000) por concepto de parte inicial del precio de adquisición del mencionado apartamento, los cuales pagó de la siguiente forma: Bs. 10.000.000, al momento de la firma del contrato y Bs. 4.000.000 consecutivos, mediante pagos o abonos mensuales, de común acuerdo y exigencia de la parte actora.
Que la venta se materializó tal y como lo acepta la parte actora y así consta en el libelo de la demanda su aceptación expresa, donde consta que su representada le hizo 10 abonos al resto del valor de la venta, es decir, pago parcial del precio, los 10 abonos o pago parcial del precio ascienden a la cantidad de Bs. 4.000.000.
Que en la cláusula sexta se estableció que como periodo máximo para la ejecución del negocio y la protocolización respectiva el determinado por la entidad bancaria para la tramitación del crédito y su respectiva aprobación.
Que por cuanto la parte actora no ha entregado la documentación del inmueble, necesaria para gestionar el préstamo bancario, no ha nacido el lapso para el cumplimiento del contrato.
Que hasta la presente fecha la parte actora se ha negado a facilitar la documentación a los fines de que su representada pueda cumplir con lo estipulado en el contrato y así pagar la parte restante del precio del inmueble, que asciende a la cantidad de Bs. 99.000.000.
Que es falso que su representada haya incumplido con sus obligaciones pactadas en el contrato, por cuanto quien ha incumplido es la parte actora de entregar la documentación del inmueble a su representada a los fines de gestionar el préstamo ante la entidad bancaria, para el pago del monto restante del precio del bien inmueble.
Que desde que fue celebrado el contrato de venta en fecha 31 de agosto de 2006, el vendedor hasta la presente fecha, se ha negado a cumplir con la obligación de transferirle la propiedad del inmueble y otorgarle el documento definitivo de venta por ante la respectiva Oficina de Registro Publico, a los fines de que su representada pueda pagar el monto restante del precio convenido en la venta.
Que la parte actora pretendió vender el apartamento a su representada, pero posteriormente se negaron a entregar la documentación necesaria y se niega a pagar el documento definitivo para la venta del apartamento.
Asimismo rechazó la demanda por cuanto la parte actor demanda unos supuestos daños y perjuicios, pero no señala cuales son esos supuestos daños que le causó su representada y por tal motivo, al no haber especificado esos supuestos daños la demanda no puede prosperar y así pide sea declarado.
Que impugna el documento presentado por la parte actora, por cuanto solo acompaña una copia fotostática de un instrumento privado, cuando debía consignar junto al libelo de demanda los documentos fundamentales en que se basa su demanda.
Por tolo lo antes expuesto, solicita que la presente demanda se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO:
DE LA PERENCIÓN BREVE
Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, esta Alzada pasa a decidir la solicitud de perención peticionada por la parte demandada de la siguiente manera:
La parte demandada solicitó la perención breve en la contestación de la demanda, argumentando que transcurrieron mas de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya consignado los emolumentos al Alguacil a los fines de la practica de la citación, ahora bien, este Tribunal hace los siguientes razonamientos:
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera el ánimo de continuar con la citación de la demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 19 de mayo de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 27 de julio de 2009, fecha en la cual la parte actora solicita el emplazamiento de la parte demandada, han transcurrido íntegramente los 30 días, la cual la parte actora no cumplió con la carga u obligación para la práctica de la citación de la parte demandada, sino que posteriormente consignó las resultas de la práctica de tal citación, en fecha 28 de septiembre de 2009, lo cual se encuentra a todas luces extemporánea por tardía y aunado a ello, si bien es cierto fue practicada la citación de la parte demandada, no es menos cierto que no se evidencia en autos, diligencia expresa que el Alguacil que practicó la citación haya recibido las expensas necesarias para la mencionada práctica a partir del auto de admisión de la demanda y por ende no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
En base a lo analizado en el presente punto previo, este Operador de Justicia le resulta forzoso revocar el fallo apelado en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9985, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
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