PARTE ACTORA: José Rafael Del Castillo España, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.738.309


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Juan Carlos Castillo y Darwin Francisco Le Chea, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 14.427.588 y 16.115.331.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Darwin Francisco Le Chea, abogados Rolando López Mérida y Pedro Decanio Domínguez, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.223 y 52.596, respectivamente. El ciudadano Juan Carlos Castillo no tiene apoderado Judicial

EXPEDIENTE: 10064

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el abogado Rolando López, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en virtud de la cuestión previa propuesta por la referida representación de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en el ordinal Nº 1, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente por la cuantía.
En 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (Juzgado Distribuidor de Turno) realizado la distribución correspondiente, quedando al conocimiento de la presente causa ha este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, esta Alzada fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de ello, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado a quo, con la finalidad de solicitar copia certificada del libelo de la demanda y del contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes, siendo agregados los mismos en fecha 25 de octubre del presente año.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

De conformidad con lo dispuesto en la ley, los tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. En tal sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código Adjetivo, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem.
Así las cosas, en cuanto a lo decidido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo del 2010, se observa lo siguiente:
“ Del análisis de los argumentos expuestos por el demandado para fundamentar su denuncia de incompetencia, se evidencia que lo realmente cuestionado ha sido el valor que al presente asunto le ha atribuido la demandante conforme los términos del computo efectuado por ella, de acuerdo al valor que se le daba a la moneda antes de la modificación de valor monetario, concluyendo erradamente, que la cantidad de los dos millardos setecientos treinta Mil Bolívares, por equivalente al de dos millones setecientos Mil Bolívares Fuertes, con que fue estimada la misma, resultan de competencia del Tribunal de Primera Instancia, pero, es evidente que tal calculo resulta improcedente y evidenciándose que este tribunal es competente para el conocimiento del asunto que nos ocupa, pues la cuantía no supera las Tres Mil unidades tributarias a que alude la resolución no. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esa defensa previa deba ser declarada sin lugar…”

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece.
Dentro de lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas
Omissis
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.


Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal considera certero traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Ahora bien, se observa de libelo de demanda solicitado por esta Alzada a los fines de resolver la presente Regulación de Competencia que la accionante estimó la demanda por la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta Bolívares sin Céntimos ( 2.730.000,00), cometiendo error en la cantidad demandada como se puede evidenciar en dicho libelo, por cuanto los montos demandada especificados por la parte accionante derivan de los siguientes conceptos:
1- La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00), correspondiente a la diferencia del canon establecido por la cantidad de cuatro mil quinientos sin céntimos (Bs. 4.500,00), limitándose a cancelar solo la cantidad de dos mil quinientos bolívares sin céntimos ( Bs. 2.500,00), debiendo la diferencia de dos mil bolívares sin céntimos ( Bs. 2000,00) por los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009.
2- La cantidad de TRECE MIL QUINIETOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (13.000,00), por daños y perjuicios ocasionados por la permanencia en el inmueble arrendado durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010, a razón de cuatro mil quinientos bolívares sin céntimos (4.500,00)
3- La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.650,00) equivalente al 30% de Honorarios Profesionales causados por la presente demandada.


De allí entonces, este sentenciador pasa analizar la procedencia de la presente incidencia, de la sumatoria de la cantidades demandada se evidencia que la misma es por TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (33.150,00), y tomando en cuenta la Resolución antes citada, en la cual se estableció la cuantía de tres mil unidades tributaria (3.000 ut), a los fines de fijar la competencia ha los Tribunales; Toda vez que dicha demanda fue introducida el 25 de enero del 2010, estando la unidad Tributaria fijada en cincuenta y cinco 55, por unidad, siendo la cuantía establecida de ciento sesenta y cinco mil bolívares ( bs. F.165,000,00), y en virtud que dicha cantidad no supera la misma. Es por lo que este Juzgado Superior en base a la motivación antes expuesta, este Tribunal declara competente para seguir conociendo por la cuantía, al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Se declara competente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para seguir conociendo por la cuantía en el juicio incoado por el ciudadano Jose Rafael del Castillo contra los ciudadanos Juan Carlos Castillo y Darwin Francisco Lechea
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
El SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10064 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA