REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º


Visto con escrito de informes de la parte actora.-
PARTE ACTORA: GLADYS RAMONA PÉREZ DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.621.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON SALAZAR FLORES, BETULIA GUADALUPE UGARTE y LUIS ROMERO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.951, 13.667 y 24.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LUNA ROJAS y SILFREDO HURTADO CADENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.459.309 y 5.658.985 respectivamente. Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 8993.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2010, por el abogado LUIS RAMON SALAZAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.951, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES incoara la ciudadana GLADYS RAMONA PÉREZ DE JUAREZ en contra de los ciudadanos GUSTAVO LUNA ROJAS y SILFREDO HURTADO CADENAS, todos plenamente identificados en autos.

El presente juicio se inició por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2010 por la abogada BETULIA UGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.667, mediante el cual demanda a los ciudadanos GUSTAVO LUNA ROJAS y SILFREDO HURTADO CADENAS, por Indemnización de Daños Materiales alegando que el ciudadano SILFREDO HURTADO CADENAS, conductor del vehículo marca: Makc, Modelo: 1971, tipo Chuto: uso: Carga, que a su vez tenía incorporado un remolque de uso para carga, marca: Jobe, tipo: Chasis, clase: Remolque, uso, Carga, propiedad del ciudadano GUSTAVO LUNA ROJAS, el primero de los nombrados causante del accidente, alegó que iba subiendo por la calle Piedra Azul cuando la gandola se fue para atrás ya que el asfalto se encontraba mojado y el container le calló a un carro que estaba estacionado; señala la parte actora que, que el carro sobre el cual calló el container era el de su representada, que el conductor del camión debió conducir a menor velocidad y con prudencia al aproximarse a la curva, detenerse si era necesario o comprobar que podía efectuar la maniobra de cruzar sin poner en peligro la seguridad del tránsito y de las personas que por allí circulan, que por lo antes expuesto, y habiendo sufrido su mandante un daño patrimonial demandan la indemnización por la cantidad de VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 21.000,00).

En auto de fecha 1° de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la acción incoada en su contra.

En fecha 11 de junio de 2009, compareció la abogada BETULIA UGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó las fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del auto de admisión con respecto si debía tramitarse por el procedimiento oral o por el breve, ello en virtud de la cuantía y que la acción es materia de tránsito.

En diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la parte actora solicitó se dejara sin efecto el pedimento formulado el 15 de junio de ese mismo año, y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 11 de junio de 2009.

Al folio 47, cursa nota de secretaría de fecha 22 de septiembre de 2009, donde deja constancia que libraron los exhortos de citación, y en fecha 24 del mismo mes y año, dejó constancia que libró las copias certificadas, siendo retiradas dichas copias por la parte actora en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009.

En diligencia del 05 de octubre de 2009, la parte actora consignó nuevamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación,

Corre a los folios 59 al 86, actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, relativas a la citación del codemandado, ciudadano GUSTAVO LUNA ROJAS, las cuales recibió el Tribunal de la causa el 16 de noviembre de 2009.

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la diligencia del Alguacil del Tribunal Comisionado, donde señaló la imposibilidad de citar personalmente al codemandado GUSTAVO LUNA ROJAS, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informen los últimos domicilios registrados en dichos organismos concerniente al referido codemandado.

A los folios 89 al 102, cursan las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, relativas a la citación del codemandado SILFREDO HURTADO CADENAS.

En fecha 19 de enero de 2010, la abogada MARITZA CASTRO RIVAS, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el A-quo proveyó la solicitud de la parte actora contenida en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, librando en consecuencia los oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), designando a los abogados LUIS SALAZAR y BETULIA UGARTE, correo especial, quienes en diligencia del 01 de febrero de 2010, aceptaron el cargo y retiraron los respectivos oficios a fin de gestionar la información requerida por ante dichos entes.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, los apoderados actores consignaron oficios Nros. ONREM 726, 2010 y RIIE-10501-558 de fechas 23/02/2010 y 10/02/2010, emanados del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) respectivamente, procediendo a solicitar la citación por carteles de la parte demandada, ello en virtud de la imprecisión de las direcciones aportadas por los entes consultados.

El Tribunal de la causa en auto de fecha 09 de marzo de 2010, acordó librar cartel de citación a la parte demandada, siendo retirado por la abogada BETULIA UGARTE en diligencia del 18 del mismo mes y año, y posteriormente consignados los ejemplares debidamente publicados, tal y como se evidencia a los folios 123 al 126.

En diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la parte actora solicitó cómputo de los días transcurridos a partir de la consignación de los carteles, ello a los fines de la designación de defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, la abogada MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su carácter de Juez titular del Tribunal A-quo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.

En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención de la instancia y extinguido el proceso, siendo apelada por la parte actora en diligencia del 10 de mayo de 2010 y oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de mayo de 2010.

Cumplidos las trámites de distribución, correspondió el conocimiento del Recurso de Apelación a ésta Alzada, dándosele entrada por auto de fecha 18 de junio de 2010, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes, y en la oportunidad legal la parte actora presentó los mismos los cuales corren insertos a los folios 156 al 165.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,


CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por el abogado LUIS RAMON SALAZAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.951, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso.

Ante esta Alzada compareció en fecha 13 de agosto de 2010, los abogados LUIS RAMON SALAZAR FLORES, BETULIA GUADALUPE UGARTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora alegaron textualmente lo siguiente:

“…(sic)…En fecha 21 de octubre, SE CONSIGNARON LOS EMOLUMENTOS NECESARIOS EN EL ALGUACILAZGO, Y LA UNIDAD COORDINADORA DE ALGUACILAZGO envía los EXHORTOS, UNO AL JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY (DISTRIBUIDOR DE TURNO); Y EL OTRO AL JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES (DISTRIBUIDOR DE TURNO), a través de la empresa DOMES, CON GASTOS PAGADOS CON LOS EMOLUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA. …(omissis)…la Recurrida NO SE AJUSTÓ PARA NADA EN LA REALIDAD DE TODO LO ACONTECIDO, OCURRIDO Y REALIZADO EN LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS CUMPLIDOS EN EL PROCESO, TENDEMNNTES (sic) A LOGRAR LA CITACIÓN DE LOS CO DEMANDADOS, POR PARTE DE LA ACTORA; COMO TAMPOCO TOMÓ EN CUENTA LA PARTE DE RESPONSABILIDAD DEL TRIBUNAL A SU CARGO, EN LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBIÓ CUMPLIR EL TRIBUNAL Y NO CUMPLIÓ, IMPUTÁNDOLE TODO A LA PARTE ACTORA Y SANCIONÁNDOLA ILEGAL E INJUSTAMENTE, A PESAR DE HABER SIDO SUMAMENTE DILIGENTE EN TODAS LAS ACTUACIONES QUE LE CORRESPONDIÓ CUMPLIR COMO ACTORES, PUES ES FALSO DE TODA FALSEDAD QUE LA PARTE ACTORA HAYA DEJADO TRANSCURRIR TREINTA (30) DÍAS SIN HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY PARA IMPULSAR LA CITACIÓN, actividad desplegada por la Parte Actora que se encuentra evidenciadas en el presente Expediente (…) ES FALSO DE TODA FALSEDAD QUE, EN LA PRESENTE CAUSA HAYA OPERADO PERENCIÓN ALGUNA; Y MENOS AÚN EN EL LAPSO DE TIEMPO SEÑALADO POR LA JUEZ DE LA RECURRIDA, ES DECIR, ENTRE EL PRIMERO (1°) DE JUNIO DE 2009 (Sic) Y EL PRIMERO (1°) DE JULIO DE 2009, COMO ERRONEA E INJUSTAMENTE LO SEÑALA LA JUEZ DE LA RECURRIDA, CONSTANDO EN EL MISMO CONTENIDO DE SU DECISIÓN, LA CONTRADICCIÓN EN QUE INCURRE, CUANDO DESCRIBE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE POR LAS PARTES Y EL TRIBUNAL, DESCRIBIENDO EL AUTO DE ADMISIÓN, LUEGO EL 11 DE JUNIO ADMITE LA CONSIGNACIÓN DE LOS FOTOSTATOS PARA LAS COMPULSAS; QUE EL 15 DE JUNIO DE 2009 SE DICTÓ EL AUTO ORDENANDO LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADASA CONTADICCIÓN QUE SE CONSTATA AL FALSAMENTE AFIRMAR: ‘…Omissis)…En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el 1° de Junio de 2.009 (Sic), el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió el 1° de Julio de 2.009 (Sic), por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso se verificó el 1° de Julio de 2.009 (Sic). ASI SE DECIDE…’”.

Para una mejor formación sobre lo decidido por el A-quo, esta Alzada se permite transcribir lo siguiente:
“…Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda y se instó a la parte actora a que consignara las copias simples para la elaboración de la compulsa y suministrara los emolumentos necesarios para la citación, mediante auto de fecha 1° de Junio de 2.009; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; vale decir, que consta en autos que la demandante no suministró al Alguacil correspondiente los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, en los Juzgados comisionados para la práctica de las mismas, tal como se evidencia en las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los folios 59 al 86; y en las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursantes a los folios 89 al 102, habiendo transcurrido para el 1° de Julio de 2.009, los treinta (30) días explanados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO, y el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial (Sub-rayado del Tribunal); todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, vale decir, que consta en autos que la demandante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa más no suministró los emolumentos para la práctica de la citación dentro del lapso establecido, sin que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…”.

Esta Alzada pasa a hacer un breve recuento de los sucesos procesales ocurridos ante el Tribunal de la causa, a saber:

Luego de admitida la demanda por el A-quo en fecha 1° de junio de 2009, se desprende que la parte actora en fecha 11 de junio de 2009, consignó los fotostatos para la citación de los demandados, copias éstas que fueron certificadas por el Tribunal según se desprende del contenido del auto de fecha 15 de junio de 2009.

Por otra parte se evidencia, que en fecha 15 de junio de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal aclarara si el procedimiento por ser materia de tránsito debía tramitarse por el procedimiento oral o por el juicio breve, y pasados cinco (5) días sin pronunciamiento alguno del Tribunal, la parte actora desistió de la solicitud de aclaratoria y ratificó la diligencia del 11 de ese mismo mes y año referida a las compulsas de citación, desprendiéndose al folio 47, nota de Secretaría de fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual deja constancia que libró los exhortos anexos a oficios Nros 1972-09 y 1973-09, y al folio 54 y con fecha 24 de septiembre de 2009, que se libraron las copias certificadas.

Del mismo modo observa esta Alzada, que en diligencia del 05 de octubre de 2009, la abogada BETULIA UGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó por segunda vez los fotostatos para la elaboración de las compulsas, en virtud que las consignadas con anterioridad se extraviaron en el Tribunal de la causa, evidenciándose al reverso de dicha diligencia nota de fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual la Secretaria dejó constancia que remitió las compulsas juntos con los oficios Nros. 1972-09 y 1973-09.

Asimismo se observa, que cursan en autos las respectivas Comisiones emanadas del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro y Juzgado del Municipio Lander ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e igualmente se evidencia que los Alguaciles de dichos Tribunales se trasladaron a efectuar las citaciones que le fueron encomendadas.

Así las cosas, y recibidas las Comisiones por el Tribunal de la causa, se desprende que la parte actora, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que dichos organismos informaran sobre el último domicilio del codemandado GUSTAVO LUNA ROJAS, y en virtud de la imprecisión de la información suministrada, la actora solicitó cartel de citación lo cual acordó el Tribunal de la causa.

Por otra parte, luego de haber consignado la parte actora los carteles debidamente publicados, en fecha 22 de abril de 2010, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

De lo anterior, se colige que dentro de los treinta (30) siguientes a la admisión de la demanda, los demandante solicitaron fuera librada la compulsa de la demanda, consignaron las copias fotostáticas pertinentes para ello y retiraron las compulsas, con el fin que los Juzgados Comisionados practicaran las citaciones encomendadas.

De los dos (2) Exhorto de Comisión, se observa que una sola de ellas no fue practicada, vale decir, la del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud que el Alguacil de dicho Tribunal no logró localizar el inmueble en la dirección que le fue señalada.

En consecuencia, tenemos que la figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica su abandono y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esta institución procesal, se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, previsto en la norma supra transcrita, en decisión N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”

Asimismo, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, sostuvo lo siguiente:

‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...”.

…Omissis…

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. POR ENDE, AL CUMPLIR AL MENOS CON ALGUNA DE ELLAS YA NO PUEDE OPERAR EL SUPUESTO DE HECHO DE LA NORMA, NI MUCHO MENOS PROCEDER LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO…” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).


Así las cosas, evidencia esta Alzada que desde que el A-quo admitió la demanda y hasta la fecha anterior a la sentencia, los demandantes no dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para lograr la citación de los demandados, y después del recibo de las comisiones, diligenciaron solicitando se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitaron cartel de citación, el cual luego de haberlos consignado debidamente publicados, solicitaron la designación del defensor judicial a la parte demandada, actuaciones éstas que a juicio de quien aquí decide, en modo alguno permiten declarar consumada la perención de la instancia. Así se decide.-

En relación al punto señalado por el A-quo, de que la parte “…no suministró al Alguacil correspondiente los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, en los Juzgados comisionados para la práctica de las mismas, tal como se evidencia en las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los folios 59 al 86; y en las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursantes a los folios 89 al 102…”, es menester señalar lo sentado por la misma Sala, en la sentencia supra mencionada, en el tenor siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, SIENDO OBLIGACIÓN DEL ALGUACIL DEJAR CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONÓ LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LA CONSECUCIÓN DE LA CITACIÓN. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Subraya de la Sala y mayúsculas del Tribunal).


Ahora bien, el criterio parcialmente transcrito establece que, en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación, y en tal sentido, el demandante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento.

En el caso de autos, observa esta Alzada si bien es cierto que la parte actora no diligenció por ante los Juzgado Comisionados poniendo a la orden de los Alguaciles correspondientes los emolumentos para que gestionaran las citaciones respectivas, no es menos cierto que dichos funcionarios tampoco dejaron constancia de tal formalidad, lo que hace presumir que los mismos efectivamente recibieron sus emolumentos, ya que procedieron a trasladarse a las direcciones suministradas por la parte actora, tal y como se evidencia de las diligencias cursantes a los folios 67 y 96 del expediente. Asimismo la doctrina derogada, disponía que una vez el demandante cumpliera con alguna de sus obligaciones, vale decir, el pago de los derechos de compulsa y de citación, no tenía ya lugar la aplicación de la perención breve prevista en los citados ordinales del artículo 267, en consecuencia, esta Alzada en relación a la supuesta falta de pago de emolumentos, después que los Alguaciles se trasladaron y gestionaron las citaciones encomendadas, permiten declarar consumada la perención de la instancia. Así se decide.-

En base a lo anterior, y acogiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito, concluye esta Alzada en que los demandantes cumplieron con las obligaciones a su cargo para evitar la sanción de perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyos supuestos de hecho el juzgador de instancia desconoció, en consecuencia, debe inexorablemente quien aquí decide, declarar Con lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS R. SALAZAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y revocar en toda y cada una de sus partes la sentencia en fecha 04 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2010, por el abogado LUIS R. SALAZAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: REVOCA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, en razón de las motivaciones expuestas en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MJAR/YFL/Marisol.-
Exp. N° 8993