REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÀMIDE C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de Noviembre de 1.975, cuya última modificación fue inscrita en la Oficina de Registro mercantil V de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de septiembre de 200, anotada bajo e Nº 2, Tomo 1416 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ LUIS UGARTE MUÑOZ y WOLFGANG JOSÈ PEREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.238 y 32.736, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIOS DE INGENIERIA QW C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 7-A-Pro y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 27-A-Pro; y la ciudadana GISELA DE JESÙS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.909.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderados en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE: Nº 9032
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 07 de Julio de 2010, por el abogado WOLFANG JOSÈ PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.736, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en contra de S.M. SERVICIOS DE INGENIERIA QW, C.A. y la ciudadana GISELA DE JESÙS GUTIERREZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 30 de Julio del año en curso, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el décimo (10) día de Despacho para la presentación de los informes por parte de los intervinientes en la presente incidencia, con el objeto que vencido este término comenzaran a correr los ocho (8) días de las observaciones y seguidamente, los treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se establece en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el día 24 de septiembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes en el cual alegaron haber acompañado un extenso material probatorio que ponía en evidencia, no sólo el incumplimiento a los contratos celebrados con su mandante, sino además una serie de incumplimientos anteriores que a su parecer hacían ver el peligro de infructuosidad; por cuanto los co-demandados no cumplieron ni con el contrato de obra, ni con el depósito que debían realizar a su representada, existiendo para ellos fundado temor que al ser dictada la sentencia esta no pudiera ejecutarse por la desaparición de los bienes demandados, lo que afectaría no sólo a su mandante sino también a un ente público. Así mismo, expusieron que la decisión recurrida, no analizó la pretensión de su mandante, quien acreditó el periculum in mora, con toda la documentación aportada en autos.
Visto lo antes expuesto y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa, refiere el cuaderno de medidas a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los abogados JOSÈ LUIS UGARTE MUÑOZ y WOLFGANG JOSÈ PEREDA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÀMIDE, C.A., donde por medio de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se decidió con respecto a la pretensión cautelar formulada por los referidos profesionales del derecho en el juicio principal, sentencia contra la cual oponen el Recurso de Apelación, alegando que en fecha 03/11/2006, se celebró contrato de contragarantía contentiva de fianza de fiel cumplimiento, distinguida con el N° 002-16-8003857 y de anticipo, distinguida con el N° 002-16-8003856, cuya sumatoria asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 22/100 (222.865,22 Bs.), monto éste que demandan por Incumplimiento de Contrato.
Señala la parte actora que la ciudadana GISELA DE JESÚS GUTIÉRREZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil EMPRESA SERVICIOS DE INGENIERIA QW C.A., motivo por el cual acuden a la vía judicial a solicitar el pago de las cantidades expresadas en el libelo de la demanda.
Asimismo, de conformidad con las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados.
Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar de embargo realizada por la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda que encabeza el presente cuaderno de medidas, el Tribunal a los fines de proveer sobre su procedencia o no observa lo siguiente:
Establecen los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código Adjetivo lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(Omissis)
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°.-El embargo de bienes muebles (…)”.
El artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por su parte, en lo que respecta a las cautelas innominadas estas no sólo deben satisfacer los prenombrados extremos, sino que adicionalmente deberán satisfacer los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho artículo, establece la necesidad que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto último es lo que se conoce como periculum in damni.
Luego, como se observa, nuestro ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de un tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra.
La expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.
En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial, del dispositivo sentencial, es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar ejecute en el futuro actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio.
Igualmente, y como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, exige además que el solicitante de las cautelas pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris.
En este orden de ideas, observa esta Alzada del contexto del contenido del prenombrado contrato, que si bien es cierto establece un conjunto de obligaciones contractuales en el marco de su naturaleza, no constituyen a criterio de esta Juzgadora, prueba suficiente que permita crear la convicción sobre los hechos que le sirven de base a la protección cautelar solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, sin perjuicio de lo antes expuesto en cuanto a la no satisfacción de los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora considera prudente acotar que lo solicitado por la parte actora, no satisface los extremos de ley al que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, es decir, al denominado periculum in mora.
De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia de uno de los elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento del requisito legal del periculum in mora, indispensable para el decreto de la medida solicitada y a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, confirmar la misma en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirma dicha decisión en toda y cada una de sus partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA
YRIOD FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YRIOD FUENTES L.
MAR/YFL.-
Exp. N° 9032
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