REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º


PARTE ACTORA: JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.215.953, V- 3.143.332 y V-16.342.121, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE CELTA BUCARAN y LUÍS ENRIQUE CELTA ALFARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.906 y 66.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.963.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT RIVAS, FRAN ROSALES, HUMBERTO SÁNCHEZ CEDEÑO y LUÍS RONDÓN CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.867, 31.592, 31.131 y 31.133, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 9062

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010 por el abogado Luís Enrique Celta Alfaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009, que declaró Sin lugar la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos Juan De Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Monico Vitola Amador, contra la ciudadana Daysi Damary Gil Hernández.

En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se declaró Incompetente para conocer el Recurso de Apelación interpuesto mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2010 y consecuente a ello declino competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de octubre de 2010, esta Superioridad le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El asunto a que se somete a conocimiento de éste órgano Superior, es por motivo de la apelación oída en ambos efectos. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito libelar que da inició al procedimiento, se evidencia que se estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.600, 00); se puede constatar que no consta en autos que la referida cuantía, la parte demandada haya objetado su monto, lo que implica su reconocimiento a la competencia del Tribunal, como a las consecuencias y limitantes de no impugnar la cuantía, lo que determina la razón de esta decisión.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 26 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demandada fue admitida en fecha 01 de julio de 2009. En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial remite escrito de contestación presentado por la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ, asistida por el abogado LUÍS RONDÓN CONTRERAS, toda vez que por error involuntario, dicho escrito fue ingresado a otro asunto.

Luego siento la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por Desalojo. En fecha 28 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la referida decisión.

En virtud de lo antes señalado esta Superioridad pasa analizar la procedencia de dicho recurso de la manera siguiente:

Mediante libelo de demandada presentado en fecha 26 de junio de 2009, los abogados Juan De Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Monico Vitola Amador, apoderados judiciales del ciudadano Luís Enrique Celta Alfaro, incoan pretensión por desalojo contra la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ, estimando la cuantía en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,00).

Ahora bien, por Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que sean tramitados por el procedimiento breve al que se refiere el artículo 881 y ss, del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“Omissis
Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este Procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

Asimismo, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si está se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayo de cinco mil bolívares”.

Igualmente, vale señalar que dicha Resolución le es aplicable a la presente demanda en virtud de que fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2009 y la aludida Resolución establece en su artículo 5 lo siguiente:

“Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Se hace constar que la Resolución es de fecha 18 de marzo de 2009 y fue aplicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009.

Ahora bien, la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no es recurrible por no cumplir con los requisitos de la cuantía, la cual debe ser superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), pues la Unidad Tributaria aplicable es la que se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda que se corresponde con el valor de Bolívares cincuenta y cinco (Bs. f. 55,00), que correspondería a la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500); es decir, que la presente demanda, la cuantía fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.600, 00), es equivalente (283,63 U.T.).

Por lo tanto, no existiendo recurso per saltum que pueda conocer esta Alzada no hay lugar a trámite alguno para la revisión de la decisión de fecha 24 de septiembre del año 2009.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Luís Enrique Celta Alfaro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por no superar la cuantía de las 500 Unidades Tributarias, necesarias para interponer el Recurso de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo ordenarse la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por no superar la cuantía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), necesarias para la interposición de recurso de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente juicio por Desalojo incoada por los ciudadanos Juan De Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Monico Vitola Amador, contra Daysi Damary Gil Hernández, ambas partes plenamente identificadas.
No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia, y remítase el expediente bajo oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT



MAR/YFL/Jinneska G.-
Exp. 9062.