REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano TEDDY NORRIS TAPIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.350.602
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y VICTORIA GONZALEZ FARIAS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 15.407 y 19.012 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, tomo 3-A-Cto, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cinco (2005).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos HENRY ESCALONA MELENDEZ, ARGENIS JULIO AZUAJE CRESPO y ALICIA MANZANILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 14.629, 14.555 y 110.590 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÒN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente: 9063
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fechas veintitrés (23) y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Ciudadano Henry Escalona Meléndez en su carácter de apoderado del presunto agraviante e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), la cual declaró con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por Teddy Norris Tapia Colmenares contra Distribuidora Carmelo Pizza, C.A.
El recurso ejercido fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010 y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior que esté cumpliendo funciones de Distribuidor, quien recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de tutela constitucional en fecha 06 de octubre de 2010, las cuales fueron remitidas a este Juzgado Superior Octavo.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), esta Superioridad, le dio entrada y señaló que emitirá su fallo dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso de treinta (30) días”.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo siendo que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y así se declara.
III
DE LA MOTIVACIÓN
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 49.1, 112, 115, 116, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta vulneración de sus derechos referidos al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, defensa y asistencia jurídica; todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, derecho a la propiedad, no a la confiscación, principio de la legalidad, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos.
Que la legitimidad para accionar en amparo proviene a su decir de su condición de accionista y viceadministrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA C.A., que es una empresa que tiene su origen en el acuerdo de voluntades de las ciudadanas Betty Betancourt Bolívar y Rosario Colmenares de Tapia, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.496.050 y V-4.434.277 respectivamente, cuya acta constitutiva estatutaria fue participada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e inscrita según asiento Nº 27 de fecha 19 de enero de 2005, insertado en el tomo 3 A cto, expediente Nº 74188 de los respectivos libros llevados por dicha oficina. El capital social de la sociedad mercantil estaba representado por cinco mil (5.000) acciones nominativas, de la siguiente manera: Betty Betancourt Bolívar suscribió 3.000 acciones y Rosario Colmenares de Tapia suscribió y pago dos mil (2.000) acciones. Designaron como administrador al ciudadano Carmelo Valleta Ruggiero, y Viceadministrador a Rosario Colmenares de Tapia y Comisario el ciudadano Luís Armando Moriel.
Adujo que el día 22 de junio de 2005, se celebró en la sede social de la compañía Distribuidora Carmelo Pizza C.A., una Asamblea General Extraordinaria, con la asistencia de sus dos (2) únicas accionistas y como invitado especial, el ciudadano José Antonio Tapia previamente identificado, efectuada sin necesidad de convocatoria previa alguna por encontrarse reunida en esa asamblea la totalidad del capital social y que fue participada el día 15 de julio de 2005 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e inscrita según asiento Nº 65, tomo 62-A Cto,, que entre otros acuerdos, se realizó la compra de dos mil (2.000) acciones, propiedad de la ciudadana Rosario Colmenares Tapia al ciudadano Teddy Tapia. Por otra parte, en fecha 22 de junio de 2005, señala que ha cumplido con funciones de viceadministrador de la referida compañía.
Que los hechos lesivos nacen de la comunicación escrita de fecha 30 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana Betty Belkys Betancourt dirigida a la Distribuidora Carmelo Pizza C.A. atención Personal Encargado mediante el cual notifica que “(…) en virtud de lo dispuesto por la actual administración de esta Empresa, en la Persona de su Presidenta Señora BETTY BELKYS BETANCOURT, se toma la decisión de prohibir el acceso al señor: TEDDY NORRIS, TAPIA COLMENARES y a la señora: ROSARIO COLMENARES, a las instalaciones de la empresa CARMELO PIZZA, ubicadas en el Centro Perú, Local PB del Municipio Chacao, del Estado Miranda, sin la debida autorización de la Presidencia de la Compañía hasta nuevo aviso (…)”. Señalando, en este sentido, que dicha conducta implementada por la Presidencia y administradora de la empresa antes señalada constituye la vía de hecho lesiva a sus garantías constitucionales al prohibirse el ingreso a las instalaciones de la empresa, sin mayores explicaciones.
Que igualmente, en la demanda presentada y redactada por el Teddy Norris Tapia Colmenares debidamente asistido por los abogados José Luís Ramírez y Rosario Rodríguez Morales, expresó que dicha vía de hecho implementada por la administradora Betty Betancourt Bolívar se materializó al impedirle el acceso a la sede de la empresa, lo cual vulneró sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 116, 137, 138 y 36 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violar su derecho a la libertad económica, la garantía de prohibición de confiscaciones, el derecho de acceso a la justicia breve y expedita y al orden y seguridad jurídica en el ámbito personal, como accionista titular y propietario del cuarenta (40%) por ciento del capital social de la empresa DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA y como viceadministrador, impidiéndole en esa forma, por demás injustificada ejercer sus funciones.
Finalmente, solicita que en virtud de la presunta existencia de la vía de hecho impetrada por la sociedad mercantil Distribuidora Carmelo Pizza C.A., sea ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida en forma inmediata permitiendo su acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil.
A los fines de probar sus afirmaciones, consignó a las actas que conforman el presente expediente, los siguientes recaudos: copias certificadas del acta constitutiva de la compañía, documento de compra venta de dos mil (2000) acciones de la compañía, debidamente registradas, comunicación de fecha 30 de mayo de 2010, suscrita por la presidenta de Distribuidora Carmelo Pizza.
La precitada acción de Amparo Constitucional interpuesta, por efectos de la insaculación legal realizada, correspondió conocerla al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 27 de julio de 2009, fue admitida conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, ordenándose la notificación de las partes conforme al criterio vinculante sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, acotándose que se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica prenombrada, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.
En fecha 18 de agosto de 2010, en razón del receso judicial se distribuyó la causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el tribunal de guardia.
En fecha 19 de agosto de 2010 el Tribunal Décimo le dio entrada al expediente y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de agosto de 2010 se dio por notificada la presunta agraviante.
En fecha 03 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó para el día ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.
El acto formal de Audiencia Constitucional, tuvo lugar en el recinto de la sede de ese despacho en la oportunidad fijada y asistieron tanto el presunto agraviado ciudadano Teddy Norris Tapia Colmenares debidamente asistido de abogado, quien expuso sus argumentos ratificando el contenido de su escrito de solicitud de Tutela Constitucional, la ciudadana Betty Belkys Betancourt Bolívar en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Distribuidora Carmelo Pizza C.A., y parte presuntamente agraviante asistida por los ciudadanos Henry Escalona Meléndez, Alicia Manzanilla y Argenis Crespo Azuaje, así como la representación del Ministerio Público en la persona del abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (e) del Ministerio Público, mediante la cual se difirió la continuación del acto para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día viernes 10 de septiembre de 2010, a los fines de ser consignada la opinión fiscal, acto seguido se estableció que el juzgador dictara su fallo en forma oral.
En fecha 10 de septiembre de 2010, se realizó acto de audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo, el cual señaló que declaró Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional.
En fecha 17 de septiembre de 2010 mediante auto el Juez A quo difirió la oportunidad para dictar el texto íntegro para el día martes 21 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de septiembre se publicó la sentencia definitiva mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional propuesta por Teddy Norris Tapia Colmenares contra Distribuidora Carmelo Pizza, CA. .
OPINION FISCAL
En fecha 10 de septiembre de 2010, la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (e) del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas de los Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito contentivo de su opinión, constante de diez (10) folios útiles, donde peticionó que la pretensión ejercida fuera declarada con lugar, en los siguientes términos:
“(…) Sobre el particular, observa este Representante del Ministerio Publica, que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, la parte accionante ratificó la prohibición de acceso a la sede de la empresa donde funciona Distribuidora Carmelo Pizza, C.A., que la misma se mantiene, que tal conducta es una vía de hecho, que no tiene ningún fundamento jurídico y que contraria las garantías constitucionales, tales como los artículos 49, 115, 112, 116, 137 y 138, argumentando éste que fue negado de manera categórica por la parte accionada, quien expuso que en ningún momento se le ha negado al accionante permiso para ingresar al fondo de comercio Carmelo Pizza, y que el mismo ha entrado a la sede de la sociedad y, que tal situación será demostrada con los testigos promovidos (…)
De las repuestas obtenidas, queda evidenciado que ciertamente fue dada una orden, donde se prohibía al ciudadano Teddy Norris Tapia Colmenares, el acceso a la sede de la Sociedad Mercantil Distribuidora “Carmelo Pizza”, lo cual fue admitido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil en comento, al responder de la siguiente manera: `Quiero dejar claro que fue suspendida de manera tácita la orden errónea de la administración. Que no existe de manera escrita una orden de revocatoria de dicha comunicación’.
En cuanto a los dichos de los testigos, que fueron promovidos y evacuados por la parte accionada, solicito respetuosamente a este Tribunal Constitucional desestimarlo, ya que todos ellos afirmaron desconocer la existencia de la carta donde prohibía el acceso a la sede de la Sociedad Mercantil en comentario, al ciudadano Teddy Norry Tapia, que no han recibido ninguna notificación al respecto, que no tuvieron a la vista ninguna comunicación, que no tienen conocimiento de tal situación, siendo así las cosas, se infiere que los testigos no están diciendo la verdad, que sus dichos carecen de veracidad y credibilidad necesaria e indispensable que todos los testigos deben poseer, ya que la propia parte accionada admitió a través de su apoderado judicial la existencia de la comunicación (…).
Sobre el particular, observa este Representante del Ministerio Público, que la conducta asumida por la ciudadana BETTY BELKYS BETANCOURT BOLIVAR, al prohibir el ingreso del ciudadano TEDDY NORRIS TAPIA COLMERANRES, a las instalaciones de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA, C.A., de manera arbitraria y sin motivo alguno, constituye una vía de hecho que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica y a la propiedad.
V
CONCLUSIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal (…)”.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 21 de septiembre de 2010, declarando CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Trabado el amparo constitucional en la forma expuesta, la controversia se limita a determinar y establecer que el quejoso tiene la condición de socio y desempeña el cargo de VICEADMINISTRADOR, en DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA C.A., y que no obstante a esa condición, el día 30 de mayo de 2010, se le impidió el acceso a las instalaciones de la empresa por el personal encargado, a quienes le entregaron comunicación escrita, suscrita por BETTY BELKIS BETANCOURT, en su carácter de Presidenta y Administradora de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA, C.A., en esa misma fecha, que se acompañó con el Recurso que encabeza estas actuaciones marcado “E”; Que tal prohibición fue tomada por la mencionada la ciudadana BELKIS BETTY BETANCOURT BOLIVAR, prohibiéndole la entrada al local donde funciona “Carmelo Pizza C. A.”, sin que mediara orden legal alguna, es ajena a toda base normativa y contradictoria a los derechos y garantías constitucionales que el tiene como accionista y viceadministrador de la citada sociedad, concluyendo que tal vía de hecho contraría las garantías constitucionales tales como los artículos 49, 115, 112, 116, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se consideran hechos no controvertidos los siguientes:
a) Condición de Socio de DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA, C.A., del quejoso TEDDY NORRIS TAPIA, como titular de 8.000 acciones, que constituyen el 40% del Capital Social;
b) Existencia de la Comunicación suscrita en fecha 30 de mayo de 2010, por BETTY BELKIS BETANCOURT, cursante al folio 17, como PRESIDENTE de DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA C.A., en la que se dirige al personal encargado para notificarle la decisión de prohibir el acceso al quejoso a las instalaciones de CARMELO PIZZA, situadas en el Centro Perú, Local PB del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin la debida autorización de la Presidencia hasta nuevo aviso.
Es punto controvertido la condición de VICE-ADMINISTRADOR que alega tener el quejoso, sin embargo en criterio de quien aquí juzga ese carácter se evidencia de prueba instrumental cursante a los folios 15 y 16, constituida por ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS No. 1 de DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA C.A. de fecha 22 de Junio de 2005.
En efecto en la Asamblea en cuestión se aprobó entre otros, el punto segundo del orden del día “Oferta de venta de las acciones de la Socia ROSARIO COLMENARES”. Esta policitación fue aceptada por el quejoso TEDDY NORRIS TAPIA, quien pagó en el mismo acto, en dinero en efectivo a la vendedora el monto del precio de la venta de 2.000 acciones, verificándose la transmisión de la propiedad de esas acciones con la aprobación por unanimidad de la Asamblea; adicionalmente la operación de venta es autorizada en el mismo acto por el cónyuge de la vendedora JOSE ANTONIO TAPIA y se establece en la parte infine de la aprobación de este punto segundo del orden del día textualmente lo siguiente “ Quedando así TEDDY TAPIA, en ejercicio de las funciones que venía realizando la accionista vendedora”.
Lo establecido en la parte infine de la aprobación del punto segundo del orden del día, en criterio de quien aquí juzgado despeja cualquier duda en cuanto a que la socia-vendedora además de disponer de sus acciones y trasladarlas a TEDDY TAPIA, se despojó del cargo que venía desempeñando en DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA C.A. y la Asamblea dispuso que tal investidura fuera ejercida por el nuevo socio TEDDY TAPIA, siendo innecesario abundar sobre formalidades relativas a renuncia expresa o punto especial del orden del día, en virtud de haber estado presente la representación del 100% del Capital Social, situación que convalida cualquier acuerdo en esa reunión Y ASÍ SE ESTABLECE.
El cargo que venía desempeñando la socia vendedora ROSARIO COLMENARES según consta en la cláusula DECIMA SEPTIMA de los Estatutos Sociales (folios 08 al 12) era el cargo de VICE-ADMINISTRADOR, que conforme a las cláusulas OCTAVA y NOVENA de los mismos Estatutos suplirá las faltas temporales o permanentes del Administrador y deberá suscribir conjuntamente con este los actos que excedan la simple administración e impliquen actos de disposición.
En virtud de lo antes expuesto este juzgador establece que efectivamente el quejoso ostenta el cargo de VICE-ADMINISTRADOR de DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA C.A., desde la Asamblea de fecha 22 de Junio de 2005, cursante a los folios 15 y 16.
Por último es punto controvertido el hecho de que al quejoso efectivamente se le impidiera el acceso a las instalaciones de CARMELO PIZZA, situadas en el Centro Perú, Local PB del Municipio Chacao del Estado Miranda, a partir del 30 de mayo de 2010, toda vez que la parte presunta agraviante argumentó que pese a la existencia de la Comunicación acompañada “E”, tal orden se revocó tácitamente.
En este sentido, observa este juzgador que la representación judicial del quejoso, al ser interrogada por el Ministerio Público sobre la siguiente interrogante: “Si bien es cierto que la prohibición del acceso surge de una comunicación suscrita por la presidenta, que ha señalado aquí en la audiencia, existe entonces una nueva comunicación que revoque la anterior de fecha 30 de mayo de 2010”. Respondió: “Quiero dejar claro que fue suspendida de manera tácita la orden errónea de la administración. Que no existe de manera escrita una orden de revocatoria de dicha comunicación”.
De tal exposición se deduce que en efecto existió la Comunicación de fecha 30 de mayo de 2010; que la orden contenida en la misiva obviamente también existió y se implementó, toda vez que de lo contrario no sería objeto de revocatoria, sino simplemente debía ser dejada sin efecto o destruirse físicamente, hecho corroborado por la consignación en autos de la comunicación en cuestión que hace presumir que la misma circuló, llegando a manos del recurrente en amparo.
Queda entonces el punto controvertido relativo a que la orden de prohibición al quejoso de acceso a las instalaciones de CARMELO PIZZA, situadas en el Centro Perú, Local PB del Municipio Chacao del Estado Miranda, a partir del 30 de mayo de 2010, fue revocada tácitamente y que el quejoso en consecuencia ha visitado ese lugar en distintas ocasiones, con posterioridad a esa fecha, lo cual pretendió demostrar la presunta agraviante mediante prueba testimonial de cinco (05) testigos, cuyas deposiciones no son apreciadas por este juzgador, conforme a las consideraciones expuestas antes en este fallo, en el análisis de tal prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Considera este juzgador que la vía de hecho implementada por BELKIS BETTY BETANCOURT BOLIVAR, prohibiéndole al quejoso la entrada al local donde funciona “Carmelo Pizza C. A.”, aún cuando este ostenta la condición de Socio de DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA, C.A., como titular de 8.000 acciones, que constituyen el 40% del Capital Social y adicionalmente la de VICE-ADMINISTRADOR, viola los derechos contenidos en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es: a) Derecho de Propiedad, por obstaculizar al quejoso el ejercicio de los derechos como propietario deL 40% de las acciones de DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA C.A., impidiendo su entrada al local donde funciona el fondo de comercio de esa sociedad; b) Derecho del quejoso a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al limitar el ejercicio de los derechos como propietario del 40% de las acciones de DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA C.A., impidiendo su entrada al local donde funciona el fondo de comercio de esa sociedad.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por TEDDY NORRIS TAPIA COLMENARES contra DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA, C.A., en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a BELKIS BETTY BETANCOURT BOLIVAR, en su condición de Presidente y Administradora de DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA C.A. permitir al quejoso el acceso a las instalaciones de esa compañía, situadas en el Centro Perú, Local PB del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin alterar el funcionamiento de las actividades de esa sociedad mercantil conforme a la dirección de la administración de la misma y manteniendo una conducta respetuosa.
SEGUNDO: Se condena a la parte agraviante al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió escrito de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, mediante el cual señalaron:
“(…) El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de (sic), en la cual disponía que: ‘ Transcribir’, como podemos ver en dicho dispositivo solo se le concede al quejoso el derecho de tener acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA, C.A. al darle la condición de Vice-Adminitrador a alguien que no lo es, pues para ese momento la viceadministradora de la sociedad que representamos era la ciudadana Rosario Colmenares, hecho que demostramos en audiencia con pruebas (…)
Por lo tanto, pensamos que, el juez constitucional se excedió en sus funciones de garante de los derechos constitucionales y decidió sobre un hecho mercantil que no lo era dable analizar de esa manera, colocando a la firma accionada en una duplicidad de Vice-administradores que puede causarle inconvenientes futuros. Lo cual constituye una incongruencia (…)”.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió escrito de los apoderados judiciales de la parte supuestamente agraviada, en el cual exponen:
“(…) Nuestro representado, accionante en el amparo, alegó su doble condición de accionista y viceadministrador, siendo este último carácter rechazado por la parte agraviante en la audiencia constitucional.- Sin embargo, el Juez a-quo consideró que si tenía el carácter de vice-administrador por emanar de la prueba instrumental cursante a los folios 15 y 16 contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 1 de Distribuidora Carmelo Pizza, C.A., de fecha 22 de junio de 2.005.- No obstante ello, tal apreciación no tuvo ingerencia alguna en el thema decidendum del amparo, pues se ordenó a la ciudadana BELKIS BETTY BETANCOURT CARMELO PIZZA, C.A., permitir a nuestro representado (quien también ostenta la condición de accionista lo que lo legitima para actuar en el amparo) el acceso a las instalaciones de la compañía (…)”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia que tiene asignadas las mismas competencias, en fecha 21 de septiembre de 2010, con base en las siguientes consideraciones:
Efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quién aquí juzga que la decisión recurrida en apelación fue proferida en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, observando esta Superioridad que se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.1, 112, 115, 116, 137 y 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa analizar las pruebas consignadas, junto al escrito libelar, así como también las consignadas en la oportunidad de la Audiencia Constitucional:
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
1.- Copia simple del acta de asamblea Nº 65, Tomo 62-A-Cto de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), correspondiente a la DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA, C.A., marcada con la letra “A”, cursante a los folios 8 al 12. Esta prueba instrumental constituye copia simple de documento público, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia en consecuencia con todo su valor probatorio.
2.- Copia simple del acta de asamblea de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), y participada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 65, Tomo 62-A-Cto, marcada con la letra “B” y cursante a los folios 13 al 16. Esta prueba instrumental constituye copia simple de documento público, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia en consecuencia con todo su valor probatorio.
3.- Comunicación original suscrita por la ciudadana BETTY BELKYS BETANCOURT, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diez (2010), marcada con la letra “E” y cursante en el folio 17. Esta prueba instrumental que constituye un documento privado, fue reconocida en su contenido y en su firma en la audiencia pública constitucional efectuada en el tribunal A quo y en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana.
4.- Acta de asamblea de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil siete (2007), participada al Registro Mercantil Cuarto en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 93-A-Cto, marcada con la letra “C” y cursante a los folios 18 al 21. Esta prueba instrumental constituye copia simple de documento público, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por lo que se aprecia en consecuencia con todo su valor probatorio.
5.- Acta de asamblea de fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007), participada al Registro Cuarto y anotada bajo el Nº 9, Tomo 93-A-Cto del año dos mil siete (2007), marcada con la letra “D” y cursante a los folios 22 al 24. Esta prueba instrumental constituye copia simple de documento público, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
1.- Constancia emanada de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha siete (07) de septiembre de 2010, cursante en el folio 110. Esta constancia constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que debió ser ratificado por quien lo suscribe, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que ello no se realizó carece de valor probatorio, o en su defecto ha debido promoverse la respectiva prueba de informe a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código.
2.- Constancia emanada del Banco Provincial de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, cursante en el folio 111. Esta constancia constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que debió ser ratificado por quien lo suscribe, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue carece de valor probatorio, o en su defecto ha debido promoverse la respectiva prueba de informe a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código.
3.- Copia simple de factura de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2009, cursante en el folio 112. Este instrumento constituye copia simple de documento privado, que carece de cualquier valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en copia simple los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Testimoniales de los ciudadanos JOSE ELEAZAR ROJAS AGUILERA, ISLENIS MARQUEZ PEREZ, ANARDIS PATRICIA MEDINA, ALY RAFAEL MAGDALENO, ALBERT JESUS GUIA. En relación a estas testimoniales, que fueron evacuadas en la Audiencia Pública Constitucional, en el tribunal A-quo, se desechan por ser testigos inhábiles pues los dependientes no pueden testificar a favor del patrono.
De esta forma, y a los fines de resolver el recurso impetrado debe esta sentenciadora determinar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la quejosa, para solicitar la tutela constitucional a sus derechos, efectivamente encuadran en los supuestos normativos que lo sustentan, y se señalan de la siguiente manera.
1.- Que la parte accionante tiene legitimación activa para interponer el presente amparo, en razón que es el socio que sufrió la lesión a sus derechos constitucionales de conformidad con las copias certificadas de las Actas y Documentos de la empresa Distribuidora Pizza, C.A. mediante el cual se demuestra su carácter. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Que el eje central lo constituye la negativa de acceso al establecimiento mercantil del accionante, que es lo principal en el presente amparo. Ello se vislumbra de comunicación suscrita por la Presidenta de la empresa Distribuidora Carmelo Pizza C.A., de fecha 30 de mayo de 2010 mediante la cual se niega acceso a la empresa al ciudadano Teddy Norris Tapia, la cual cursa al folio 17, y la cual no fue desmentida por la parte presunta agraviante y contrario a ello, observa esta Sentenciadora que hubo una aceptación en cuanto a su existencia y que no fue rebatida según su propio decir, en la audiencia constitucional de primera instancia.
Ahora bien, la enciclopedia jurídica opus define vías de hecho de la siguiente manera:
“Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Las vías de hecho dice Cabanella, puede ser personales o reales, estas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos, en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarias a los de otro (…)”.
Criterio que acoge esta Sentenciadora y por ende considera este Tribunal de Alzada que es contundente, que en el caso de autos se materializó una vía de hecho contra el socio de la empresa prenombrada, al negársele el acceso a las instalaciones de la sede de la empresa, situación que se ha mantenido al no haberse revocado dicha medida.
Se concluye, pues, que la conducta de la ciudadana Betty Belkys Betancourt Bolívar en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Distribuidora Carmelo Pizza C.A., resulta arbitraria y antijurídica, pues decidió tomar la justicia por su propia mano, resultando tal modo de proceder violatorio de los derechos constitucionales de la parte accionante, y en consecuencia, esta Alzada comparte el criterio expresado en la decisión objeto del presente recurso, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- No obstante lo anteriormente expresado, sobre el carácter de viceadministrador no se pronuncia esta Alzada, en virtud que el buen orden corporativo y buen desenvolvimiento de la empresa, pertenece a otro proceso lo cual no puede dilucidarse a través de la presente acción de amparo en virtud que son violaciones al contrato o en su defecto a la ley. Por consiguiente, dicha controversia debe resolverse o dilucidarse por otras vías reseñadas en las leyes sobre la materia.
En efecto, en virtud que la acción de amparo constitucional, como lo señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, resulta que el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales -no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia, de lo explanado se deduce que las acciones de amparo solo versan sobre violaciones de normas constitucionales y no legales.
De allí que, si bien esta Alzada considera que efectivamente incurrió la representante legal de la empresa querellada en una vía de hecho, no le era dable pronunciarse al juez de primera instancia sobre el carácter que ostenta la parte querellante, pues ello, -se repite-, debe ser dilucidado en una acción que debe forzosamente ser tramitada a través de la vía ordinaria y que en modo alguno puede ser discutida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Alzada confirmará la presente acción de amparo con una motivación distinta a la explanada por el Tribunal del primer grado, Y ASÍ QUEDARÁ EXPRESADO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos precedentemente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano TEDDY NORRIS TAPIA COLMENARES contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA, C.A., todas las partes suficientemente identificadas en autos.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana BELKIS BETTY BETANCOURT BOLIVAR, en su condición de Presidente y Administradora de la empresa DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA C.A. permitir al ciudadano TEDDY NORRIS TAPIA COLMENARES el acceso a las instalaciones de la compañía, cuya sede comercial se encuentra en el Centro Perú, Local PB del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin que al querellante le esté permitido alterar el funcionamiento de las actividades propias de esta sociedad mercantil.
CUARTO: Se insta a las partes a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para dilucidar las divergencias de índole legal y contractual.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de Amparo Constitucional, para lo cual se les concede un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de la presente fecha y hora en que se dicta este Amparo.
SEXTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellada las costas del presente Recurso de Amparo.
De esta manera, se confirma la sentencia apelada con diferente motivación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y media (9:30 a.m.) de la mañana, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 9063
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