REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º


PARTE ACTORA: JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.783.964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO CASTRILLO y JUVENCIO SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195 y 50.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº 12.069.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO SANCHEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.887.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: FONDO (APELACION).
EXPEDIENTE: Nº 9069.


I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2009, por el abogado ELIO CASTRILLO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, supra mencionado, previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de enero de 2009, el tribunal de la causa admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 30 de enero de 2009, se libro compulsa con la orden de comparecencia.

En fecha 13 de febrero de 2009, fueron consignada a los autos resultas de la citación por el alguacil del tribunal de la causa.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2009, la parte demandada se da por citada y presenta escrito de fecha 18 de febrero de 2009 contestando la demanda.

En fecha 19 de febrero de 2009, la parte demandada consigna nuevo escrito de contestación de demanda.

En fecha 19 de febrero de 2009, el A-Quo, dicta decisión declarando con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la competencia del tribunal, declarándose incompetente y ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de febrero de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de marzo de 2009, el tribunal de Municipio que se declaro incompetente para conocer del juicio, dicto auto de remisión de expediente.

Previa distribución de Ley en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual admite la demanda.

En fecha 13 de abril de 2009, la parte demandada presenta diligencia donde se da por citada y consigna escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de mayo de 2009, el tribunal de Primera Instancia, dicto auto mediante el cual ordeno la reposición de la causa al momento en que las partes promovieran pruebas.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, la parte demandada apela del auto de fecha 5 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo la accionada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de mayo de 2009, la parte demandante, presenta escrito de pruebas.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el tribunal dicta auto mediante el cual se provee en cuanto a la admisión de pruebas.

En fecha 9 de febrero de 2010, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la prejudicialidad, y que guardaba relación con el expediente AH14-V-2007-000135, contentivo del juicio que por Nulidad de Venta que se llevaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendiendo la causa hasta tanto constara en autos, las resultas del juicio in comento y por el cual se declaraba la prejudicialidad en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora consigna a los autos copia certificada de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2010, en expediente AH14-V-2007-000135, contentivo de la acción de Nulidad de Venta, y que fuese emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de julio de 2010, el tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictas decisión mediante la cual declara con lugar la presente demanda.

Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2010, la parte demandada apela de la decisión antes mencionada.

En fecha 7 de octubre de 2010, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que previa insaculación, correspondió el conocimiento de la apelación a este juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de octubre de 2010 esta Superioridad dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo día de despacho para dictar el fallo definitivo.

En fecha 17 de noviembre de 2010 se recibió escrito de la parte demandada.

II
PUNTO PREVIO

Con respecto a lo expresado por la parte demandada en cuanto a la regulación de competencia, intentada junto a la apelación, este Tribunal observa: en fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal de Municipio quien conoció en primer lugar la presente causa, dicta decisión declarando su incompetencia, y en dicha dispositiva, expreso lo siguiente:

“Una vez calificada la indeterminación del contrato o de la relación arrendaticia, el multiplicar el canon de arrendamiento mensual de Bs. 800.000, 00, según el contrato, por doce meses, dicha multiplicación arroja un monto de Bs. 9.600.000, 00, de acuerdo con el artículo 36 CPC; que es una cantidad superior al límite de la competencia por el valor de los Tribunales de Municipio, que no puede pasar de cinco millones de bolívares; habida cuenta que los procesos inquilinarios son juicios especiales contenciosos, que conservan su limite competencial antiguo de acuerdo con el art. 859 No.01 del CPC. Así se declara”.

En este orden de ideas, quien decide considera oportuno establecer sus consideraciones en razón de la declaratoria de incompetencia del tribunal de Municipio, así como del momento en el cual se puede atacar dicha decisión, y al respecto expone, que mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se estableció lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). (…), Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”


Dicho lo anterior, expresa quien aquí decide que para el momento de interposición de la demanda en fecha 21 de enero de 2009, la supra transcrita resolución no se encontraba en vigencia, razón por la cual los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil, conocían asuntos con una cuantía superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y dado que en virtud del pronunciamiento del Juzgado de Municipio en su exposición de motivos para resolver sobre la competencia, la cuantía fue determinada en un monto de Bs. 9.600.000,00, cuestión que no fue objetada por las partes en la oportunidad procesal, considera quien aquí decide que la decisión del juzgado de Municipio donde declara su incompetencia esta ajustada a derecho, y así se decide.

Asimismo, una vez habiéndose declarado la incompetencia por parte del Tribunal de Municipio o una vez llegado las actas al Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes en uso de su derecho Legal de repudiar, objetar o rechazar dicha decisión, debieron hacerlo dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia, solicitando la regulación de la competencia como medio establecido en la norma para ello, tal y como lo establece la norma al caso, articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial, (…)”.

En razón de lo expuesto, debe considerarse que una vez pronunciada la decisión, queda firme ya que las partes intervinientes en nada objetaron al no hacer uso del recurso correspondiente establecido en la norma. Por lo antes expuesto este Tribunal Superior considera extemporánea la solicitud de regulación de competencia, interpuesta mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2010, y así se decide.

Por otra parte, parece paradójico que la parte que solicito el pronunciamiento previo en cuanto a la competencia del tribunal cuando la causa se encontraba en el Juzgado de Municipio, y en la dispositiva que resolvió el asunto se le dio la razón, sea quien hoy interpone la regulación de competencia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo expuesto por la parte actora

La parte accionante alega que es propietaria del bien inmueble constituido por una quinta denominada “Rebe”, distinguida con el Nº catastral 125-03-12, ubicada en la calle Dos de la Urbanización Alto Prado, Municipio el Baruta del Estado Miranda, tal y como se desprende de documento de Compra Venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el No. 8, tomo 15, protocolo tercero. Que dicho inmueble en su oportunidad fue dado en calidad de arrendamiento al ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, antes identificado, parte demandada por su anteriores propietarios ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.706.927 y V- 6.280. 620, respectivamente. Que dicho contrato arrendaticio le fue cedido y dicha cesión le fue notificada al arrendatario a través de notificación judicial. Expone que el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, fue pactado a un tiempo de duración de un (1) año, y que si el arrendatario deseare continuar arrendado debería notificarlo por escrito al arrendador, y se procedería a elaborar un nuevo contrato, en el cual se fijarían nuevas condiciones de arrendamiento, que a pesar de ello, en virtud de que el arrendatario continuo ocupando el inmueble, sin haberse suscrito un nuevo contrato, el mismo se hizo indeterminado. Expreso que aun cuando es propietario del bien inmueble en cuestión, se encuentra habitando junto a su grupo familiar un inmueble ubicado en la torre “A” piso 14, apartamento 14-B, del edificio Residencias Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, en calidad de arrendatario, cancelando un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,00), que junto a las cuotas del crédito hipotecario que pesa sobre el bien de su propiedad, se le hace muy oneroso cancelar, siendo que además el inmueble donde habita en calidad de arrendatario se le hace incomodo a su familia.

Que fueron muchas las gestiones realizadas para que el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, supra mencionado, hiciera entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de la necesidad de mi familia de ocupar el inmueble, es por lo que demanda el desalojo del inmueble de su propiedad para que le sea entregado, fundamentando su pretensión en el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


De lo expuesto por la parte demandada

La parte demandada por su parte alego como punto previo la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda, así como la errónea aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, opone la prejudicialidad civil, por existir un juicio en contra del demandante, de Nulidad de Venta, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, seguido ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Alega que es una situación irregular que afecta al fisco nacional. Asimismo, niega rechaza, se opone, desconoce y contradice en todas y cada una de sus partes, la supuesta cesión realizada por documento privado de fecha 7 de enero de 2008, pues ello conlleva a afectar los derechos que posee y que se derivan del contrato arrendaticio y por efecto de la Ley arguye. Niega rechaza y contradice la propiedad del accionante sobre el inmueble en cuestión, bajo el argumento de que el antiguo propietario violento sus derechos como arrendatario.

Asimismo, negó la supuesta necesidad del demandante de habitar el inmueble, pues aduce que el demandante habita junto a su grupo familiar en un inmueble digno, y que la carencia de capacidad económica para sufragar las obligaciones por el, irreflexivamente asumidas no es motivo que justifique el desalojo. Rechaza lo expuesto por la parte acerca de las gestiones realizadas por aquella para lograr la desocupación del inmueble.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De las pruebas de la parte actora:

1- Documento de Arrendamiento en copia, otorgado ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de junio de 2002, No. 82, tomo 40, con respecto al mismo este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

2- Documento privado de cesión de contrato de arrendamiento, que corre inserto en el folio 15 del presente expediente, y suscrito entre los ciudadanos, JULIO MAÑAN ESCALADA, y NIEVES DELGADO ALVARADO, este última como apoderada de la ciudadana REBECCA BITCHATCHI, y el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS. Al respecto este juzgado aduce que por tratarse de un documento privado el cual fue emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio pues no fue ratificado en juicio por aquel.

3- Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble, objeto del presente asunto, registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.8, tomo 15, protocolo primero, con respecto al mismo este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

4- Notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de mayo de 2008, este juzgado por tratarse de un documento público, le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

5- Certificado de registro de vivienda principal espedido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se le otorga valor probatorio por haber sido emanado por un funcionario público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

6- Contrato de arrendamiento celebrado entre administradora YURUARI, C.A. y el ciudadano Jonathan Mederos Uzcategui, este tribunal por cuanto es un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, sin embargo durante la evacuación de las pruebas fue solicitada mediante prueba de informes información sobre su contenido, siendo ello ratificado por el tercero, se le otorga valor probatorio.

7- Constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil, de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, en relación a esta prueba la misma se tiene como indicio de conformidad con el articulo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

1- Copia simple de expediente No. 15636, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 429 de nuestra norma adjetiva y 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

2- En relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, este juzgado expone que aun cuando no fue traído a los autos las resultas dicha situación se verifica con la valoración de la prueba antes transcrita.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal en primer lugar lo relativo a la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda, y la errónea interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se expresa que el criterio fue expuesto en el punto previo del presente fallo.

Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este tribunal observa que el demandado alego lo siguiente:

“En el presente caso todavía no se han causado honorarios a favor del profesional del derecho que actúa a favor de la actora, toda vez que, los mismos serán causado con un pronunciamiento de condenatoria en costa contra el perdidoso en la providencia respectiva.
En esta etapa del proceso no se puede determinar si a la actora le asiste el derecho para sostener la presente acción, y de ser condenada nuestra representada al pago de honorarios de abogados los mismos tienen que ser tramitados de acuerdo a la Ley de abogados de Venezuela y no como pretende el apoderado judicial de la actora. Por lo que solicitamos sea declarado Con Lugar la cuestión previa referente a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, con todos los pronunciamientos de legales (…)”.

La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe entenderse que en la Ley debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición tal como es reiterado constantemente por la doctrina no puede derivarse de la jurisprudencia, principios doctrinarios, analogías, sino de expresión directa, dispuesta y clara de la Ley. Así tenemos a manera de referencia, como un ejemplo claro de ello, lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención”.

La Ley expresa claramente su limitación a la proposición de una nueva acción dentro de los noventa (90) días siguientes a la que se haya declarado la perención en una determinada causa.

Considera quien aquí decide que no basta un simple alegato por parte de quien opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que es imperativo que lo que se alega sea relativo y derivado, de una disposición legal expresa, es decir se requiere que tal prohibición sea directa, expresa y clara, para negar la admisión de la acción, por lo que no considera quien sentencia que dicha cuestión previa sea procedente, y así se decide.

En este orden de ideas, y con relación al fondo del asunto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b, basamento legal este utilizado para fundamentar la presente acción, expresa lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(Omissis)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, (…)”.

Ahora bien, es reiterado el criterio tanto en la doctrina como la jurisprudencia mediante el cual se exige para demostrar el desalojo a favor del sujeto por estado de necesidad, que deben probarse tres requisitos: en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado esto puede ser mediante un contrato verbal o por escrito, en segundo lugar la cualidad de propietario del quien demanda el desalojo , y tercero la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado, siendo que esta debe aparecer justificada por una necesidad preferente al ocupante arrendatario.

Tenemos pues, que la relación arrendaticia a tiempo indeterminada quedo demostrada con las pruebas consignadas a los autos que contienen el contrato locativo, aun cuando se estableció que la duración era por un (1) año, en su cláusula segunda, se establece que si el arrendatario deseara o tuviere interés en continuar arrendado debía notificarlo por escrito al arrendador, con por lo menos sesenta (60) días de anticipado, a la fecha de vencimiento del contrato, cuestión esta que como se verifica en autos no sucedió, pues el arrendatario continuo ocupando el inmueble en cuestión, lo que trajo como consecuencia legal que operara la tacita reconducción, establecida en nuestra norma sustantiva civil, y así se decide.

Con respecto a la cualidad de propietario, se desprende de autos y especialmente de documento de propiedad traído a los autos en copia certificada, que efectivamente el propietario del inmueble bajo litis, es el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, identificado en el encabezado del presente fallo, por cuanto dicho documento probatorio no fue impugnado con los mecanismos legales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, hace que el mismo sea plena prueba de la propiedad del mencionado ciudadano sobre el inmueble en cuestión, y así se decide.

En cuanto al tercer supuesto establecido en relación a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado, al respecto de este elemento se expresa, que viene dado por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que al no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo de orden económico, sino social o familiar, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer la exigencia.

La necesidad en principio no viene dada únicamente por la razón económica, sino por cualquier otra necesidad de cualquier naturaleza, que puedan justificar de forma justa la procedencia del desalojo. Seria un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce en un justo motivo, que se demuestra indirectamente en un interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble, materializado cuando se logra demostrar que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría del inmueble. A razón de ello se ha establecido que la prueba de necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta.

De los antes expuesto se evidencia en autos que el arrendatario alego que se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble por causas relacionadas con la dificultad que le genera el tener que cancelar un canon de arrendamiento, así como el tener que cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del presente asunto y a la vez se le ha hecho incomodo para su familia, situación esta que queda demostrado con las pruebas aportadas a los autos tales como Contrato de arrendamiento celebrado entre administradora YURUARI, C.A. y el ciudadano Jonathan Mederos Uzcategui, Certificado de registro de vivienda principal espedido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble, siendo que dichas pruebas ninguna fue desconocida o impugnada por la parte demandada conforme a lo previsto en nuestra norma adjetiva civil y las mismas demuestran lo alegado por la parte demandante, por consiguiente debe esta Juzgadora indefectiblemente declarar procedente en cuanto a derecho la pretensión incoada, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.850, contra el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.069.248.

SEGUNDO: Se ratifica en todas sus partes la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, y regístrese déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL J. ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MJAR/IECA
EXP. 9069