REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de noviembre de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.33.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MATA BORJAS, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, ALBINO FERRARA GARZA, CARMEN VERÓNICA CARMEÑO FERMÍN, DAVID GONCALVES FERNÁNDEZ, NORKA MÚJICA, MIRIAM GONZÁLEZ, CLAUDIO TUROLA y JULIO CESAR PÉREZ PALELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782 y 122.494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCETTA MASINI MIELI y MAURA MASINI MIELE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.968.606 y 13.136.289 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: No. 9074.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 29 de Julio de presente año, el apoderado actor Julio Pérez, ya identificado, contra del auto emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Julio de los corrientes, mediante el cual le negó la apelación que había interpuesto contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoó contra Cocceta Masini Miele y Maura Masini Miele.
Seguidamente, en fecha tres (03) de noviembre de 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Hecho se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:
“… El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente Recurso pasa a considerar lo siguiente:
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente Recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Comienza el presente Recurso mediante escrito consignado por la representación judicial del demandante, a través de cual solicitó se declarara con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia se desaplicare por control difuso de la Constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, igualmente pidió la anulación del auto de fecha 3/8/ 2010, dictado por el A quo y se ordenase oír la apelación en ambos efectos.
En auto de fecha 3/11/2010, el Tribunal fijó el lapso de 5 días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias conducentes al presente Recurso; las cuales consignó en diligencia del 10/11/2010, de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones procesales:
- Escrito libelar presentado por la representación judicial de Juan Martín Alegría Ayerdi, mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881, se condenara a las ciudadanas Concetta Masini Miele y Maura Masini Miele al cumplimiento contrato de arrendamiento, en consecuencia sea entregado el inmueble cuyo plazo de prórroga legal había vencido. (f. 23 al 25)
- Auto proferido el 1 de febrero de 2010 por el A quo, donde admitió por el procedimiento breve la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoó el recurrente contra las ciudadanas Conceta Masini Miele y Maura Misini. (f. 26)
- Sentencia dictada el 27/7/2010, mediante la cual declaro sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi. (f. 27 al 39)
- Diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante en fecha 29/7/2010, mediante la cual apeló de la sentencia. (f.40 y 41)
- Auto dictado por el Juzgado de cognición en fecha 3/8/ 2010, a través del cual negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. (f. 42)
- Diligencia de fecha 10/8/2010, mediante la cual la parte actora anunció Recurso de Hecho. (f.43 y 44)
Cumplidas así las formalidades de ley, y con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Superior, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, pasa a decidir el presente Recurso, y a tal efecto, observa:
Como ha quedado expuesto, el Recurso de Hecho se circunscribe a la negativa del A quo en oír la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo definitivo, que declaro sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato había incoado contra las ciudadanas Coccetta Masini Miele y Maura Masini Miele, y en ese orden de ideas, señaló el apoderado judicial de la parte actora en el escrito que lidera la presente solicitud, lo siguiente:
Que el A quo al interpretar de manera aislada los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y el 2 de la Resolución No.2009-006 de fecha 18/3/2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, sin tomar en cuenta su congruencia con normas de rango Constitucional, lo colocó en estado de indefensión, al verse privado del recurso que le permitiría la revisión de la causa por el Tribunal Superior.
Que el derecho a la doble Instancia no debería estar condicionado a la relevancia económica de los derechos e intereses controvertidos en un proceso, por cuanto el derecho a ocupar dicho inmueble representa para las partes, más que una cuantía dada a las pretensiones debatidas, una diferencia entre vivir en la calle o en una vivienda digna.
Que de conformidad a la sentencia No. 1.661, de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Sala Constitucional el artículo 2 de la ya citada resolución crea un requisito de admisibilidad tan gravoso para acceder al recurso de apelación, que quiebra por completo la proporcionalidad que debe existir entre su razón de ser, que es descongestionar los Tribunales, y el derecho Constitucional al doble grado de jurisdicción, que es una garantía de paz que toma en cuenta la fiabilidad humana a veces puede conducir a injusticias., para las cuales prevé el remedio correspondiente, que no es otro, que el Recurso.
Ahora bien, el A quo señaló en el auto recurrido dictado el 3/8/2010 lo siguiente:
“(…) del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito (sic), que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 01/02/2010, es decir, con posterioridad a la publicación de la resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho lo anterior, y por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.363.12) o su equivalente que es de SESENTA Y UNO CON QUINCE (61.15) Unidades tributarias la cual no sobre pasa (sic) la cuantía indicada en el Articulo 2 de la referida resolución, este Tribunal niega dicha apelación. Así se decide”.
Ante ello, verifica quien aquí decide lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(omissis)
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:(…). Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (…). Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Igualmente, en el Libro Cuarto, Título XII, del Procedimiento Breve, artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Como se puede observar del artículo transcrito las cuantías establecidas en los artículos 882 y específicamente el 891 del Código de Procedimiento Civil, es la cantidad de 500 unidades tributarias.
Adicionalmente, para la fecha de interposición de la demanda es decir el 13 de enero de 2010, fecha en la cual la unidad tributaria estaba establecida en 65,00 bolívares, la Resolución antes mencionada se encontraba tal como hoy, en plena vigencia, lo que al entender de esta Juzgadora el resultado debía ser que en toda demanda para la fecha, para poder oírse el recurso de apelación en ambos efectos, su cuantía debía ser mayor a 500 unidades tributarias, que equivalen a una suma mayor a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500), lo que en el presente caso no se evidencia, por cuanto la demanda fue estimada en TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.363,12).
Al respecto, en fecha 09 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalo:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal”.
Dadas las condiciones que anteceden, esta Superioridad observa que el A quo actuó conforme a Derecho, ya que se aplicó el contenido descrito en el artículo 2 de la Resolución No. 2009-006 de fecha 18/3/2010, toda vez que de las copias cerificadas del escrito libelar se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de sesenta y un con quince céntimos (61,15) U.T., monto este que no supera las 500 U.T. establecidas en la referida resolución, en consecuencia debe esta Alzada declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 3 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido en contra del auto dictado el 3/8/2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida contra de la sentencia dictada 27/7/2010 por ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO RONDÓN.
LA SECRETARIA;
YROID FUENTES LAFFONT.
En esta misma fecha se publicó, registró, la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
EXP. 9074
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