REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TAHEMSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1976, bajo el Nº 44, Tomo 68-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS y RICARDO SPERANDIO ZAMORA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.778 y 70.458, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGELO ENRIQUE LISI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 4.090.791
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VARGAS DIAZ, ERNEANGELICA VARGAS BOTERO y ADRIANA C. VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.223, 97.039 y 128.701, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
Nº EXPEDIENTE: 8990
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009, por el demandado ANGELO ENRIQUE LISI, antes identificado, asistido por el profesional del derecho José Gregorio Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.223, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre del 2008, por el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TAHEMSA, el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la pretensión incoada. En esa misma fecha el Tribunal de la causa decretó la medida preventiva de embargo solicitada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su materialización.

En fecha 25 de febrero de 2009, siendo esta la oportunidad fijada para practicar la medida, se encontraba presente el demandado ANGELO ENRIQUE LISI, debidamente asistido por la abogada DELIMAR ALCANTARA MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.492, a quien se le notifico de la misión; asimismo se exhorto a las partes a la conciliación, conviniendo en la suspensión de la practica de la medida, hasta llegar a un acuerdo amigable; el tribunal acordó con lo solicitado y consecuente a ello se abstuvo de practicar la medida, quedando el acta firmada por las partes involucradas.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consigno resulta negativa.

En diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de junio de 2009.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora presento escrito, en el que solicita sea decretada la confesión ficta, toda vez que, según sus dichos operó la citación tácita del demandado, alegando lo siguiente:

“(…) Consta de las actas que conforman el expediente que la presente demanda fue debidamente admitida y sustanciada conforme a la normativa civil adjetiva referente al procedimiento ordinario. Igualmente se evidencia que decretada la medida provisional de embargo, la misma fue practicada en fecha 25 de febrero del corriente año, encontrándose presente la parte demandada ciudadano ANGELO ENRIQUE LISI, suficientemente identificado en el expediente quien procedió a firmar el Acta del Juzgado Ejecutor Décimo de Municipio quedando en cuenta del presente juicio (…)”.

Así las cosas, en decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, el A-quo declaró con lugar la pretensión de nulidad de contrato incoada por la sociedad mercantil TAHEMSA, siendo apelada mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009 por el demandado, ciudadano ANGELO ENRIQUE LISI, y oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de enero de 2010.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 30 de junio de 2010, se fijó el vigésimo día para la presentación de los informes, y en la oportunidad legal solo la parte demandada hizo uso de este derecho, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 27 de noviembre de 2009, por el ciudadano ANGELO ENRIQUE LISI, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.223, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 21 de septiembre de 2009.

Observa esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 13 de agosto de 2009 la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito en el cual solicita sea decretada la confesión ficta, expresando en su escrito lo siguiente:

“(…) ahora bien, una vez recibida la comisión cautelar practicada por el Juzgado 10º de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y agregada a los autos del presente expediente en fecha 23 de abril del corriente año, es entendido que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, toda vez que operó lo que doctrinariamente se conoce con el nombre de “citación tácita(…)”.

Así las cosas, pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el A-quo donde estableció lo siguiente:

“(…) considera este Tribunal que al (sic) demandada incurrió en la confesión ficta, a tenor del señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de autos, es decir: a) Que la demandada no de contestación a la demandada (…). En el presente caso habiendo verificado la citación de la demandada, tal y como quedo narrado, ésta no dio contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que constituye el primer supuesto para la procedencia de la confesión. b) Que la petición del actor no sea contraria a derecho: (…) La presente acción de nulidad de contrato y daños y perjuicios, esta amparada por el ordenamiento jurídico vigente, tal como está previsto en el Código Civil. c) Que el demandado nada probare que le favorezca (…) En el presente caso, la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciere.- Son esos los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, en virtud de ello, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado a favor de la parte actora, la Confesión Ficta, por lo que la acción incoada debe prosperar en derecho, y así expresamente se declara (…)”.

En este sentido, quien suscribe pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Así las cosas, se observa que en fecha 25 de febrero de 2009, siendo esta la oportunidad fijada para practicar la medida preventiva de embargo solicitada, se encontraba presente el demandado ANGELO ENRIQUE LISI, debidamente asistido por la abogada DELIMAR ALCANTARA MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.492, a quien se le notifico de la misión; resultando de autos que la demandada estuvo presente en un acto del proceso, por lo considera necesario quien suscribe señalar lo establecido en el artículo 216, el cual expresa:

“Artículo. 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.

De la norma se desprende que la intensión del legislador, al establecer el principio de la citación tacita, fue la de omitir el tramite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio; al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS ROBERTO VELEZ, sostuvo:

“Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional (…)”.

En razón de lo antes expuesto y como quiera que del acta de fecha 25 de febrero de 2009, se desprende lo siguiente:

“(…) Una vez constituidos en la siguiente dirección: Zona Rental UNIMET, Modulo Colina Creativa, Modulo Uno, Planta Alta, La Urbina Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, se procedió a dar los toques de Ley correspondientes, siendo atendidos por el ciudadano ANGELO ENRIQUE LISI GRESI, titular de la cedula de identidad Nº 4.090.791, parte demandada, a quien se le impuso la misión del Tribunal, quien se encuentra asistido por la abogada en ejercicio DELIMAR ALCÁNTARA MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.492. (…)”.

De esta manera se evidencia que la parte demandada, al momento de practicarse la medida preventiva de embargo, había quedado informada que cursaba una demanda en su contra y que se le estaba emplazando para que contestare, se entiende que este fue citado tácitamente, resultando que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa probatoria se observa claramente que solo la parte actora hizo uso de su derecho a probar por lo que ha quedado establecido palpablemente que la parte demandada no probó nada que le favoreciere en el juicio con lo que se ha constituido el segundo requisito que establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la parte demandada y ASI SE DECIDE.

Con respecto al tercer requisito establecido en la norma adjetiva contentiva de la confesión ficta, éste supone que la pretensión no sea contraria a derecho. En el caso que nos ocupa es mas que evidente que nos encontramos frente a un caso de Nulidad de Contrato; siendo que la relación contractual fue debidamente probada por la actora al acompañar como documento fundamental de su demanda el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 62, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría suscrito entre las partes. De lo anterior es criterio de esta Juzgadora que la acción propuesta es totalmente legal, lícita y ajustada a derecho con lo cual queda suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.


Por lo que, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con jurisprudencia sostenida por nuestro Máximo Tribunal en relación al tema decidendum, la consecuencia jurídica, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009, por el ciudadano ANGELO ENRIQUE TISI, asistido por el abogado JOSE GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.223, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 21 de septiembre de 2009.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT
MAR/YFL/Jinneska G.-
Exp. 8990