REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de noviembre de 2010
200° y 151°


JUEZ INHIBIDA: Aura Maribel Contreras De Moy
JUZGADO: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: Inhibición
Expediente: 9091

Comienza la presente incidencia de inhibición mediante acta dictada el 4 de noviembre de 2010, por la Dra. Aura Maribel Contreras De Moy, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual procedió a separarse voluntariamente de la causa que por COBRO DE BOLIVARES incoó en ese Tribunal la sociedad financiera BANCO UNION contra DISEÑOS L. A. X. M. I., C. A., por encontrarse inmersa dentro de la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, expresó la Dra. Aura Maribel Contreras De Moy lo siguiente:
“(…) Por cuanto en fecha 25 de octubre de 2010, se recibió anexo al oficio Nº 2010-294, el presente Asunto signado con el Nº AH15-M-2000-000009, procedente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual resolvió en fecha 12 de julio de 2010 la apelación formulada contra la decisión definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2009 la decisión proferida por el Juzgado Superior, repuso la causa al estado del nombramiento de un Defensor Judicial a la codemandada Aura Cecilia Curiel Moreno y declaró nulo todo lo actuado, en razón de lo cual considero que estoy incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa (…)”.


Remitidas las copias certificadas del expediente a este Despacho, previa insaculación, donde se recibió y se le dio entrada por auto dictado el 24 de noviembre de 2010, conoció éste de la presente incidencia.

Llegada la oportunidad para dictar la resolución correspondiente, pasa esta Alzada a decidir y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

Como ha quedado expuesto en la narrativa del fallo, se ciñe la inhibición bajo estudio a la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez inhibido manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, en ese sentido el artículo 82 y 84 eiusdem expresan lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” (Negritas del Fallo)

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Negritas del Fallo).


Al hilo de lo expuesto ha expresado el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Edt. Altolitho C.A., Caracas 2004, Tomo I, Teoría General del Proceso, Pg.409 y 414, que declarar la inhibición “es un deber del juez” cuando existe alguna causal de recusación, y como quiera que la Juez inhibida manifestó estar incursa en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con el deber que le impone la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, no se evidencia en autos pruebas que demuestren que no sean ciertos los hechos invocados por la funcionaria, en consecuencia se tiene por verdadera la declaración expresada por la Juez inhibida en la cual afirmó “…considero que estoy incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito…”. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto que “la inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley con las partes…”, en virtud de una de las causales descritas en el artículo 82 de la Ley Civil Adjetiva, y como quiera que en el caso in comento se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 84 eiusdem, llenando así todos los requisitos formales y sustanciales esta Alzada declara CON LUGAR la presente inhibición.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO RONDON
EL SECRETARIO ACC

ILICH CIRA


En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia
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EL SECRETARIO ACC

ILICH CIRA
MAR/YFL/Jinneska G.-
Exp. 9091