REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8459.
PRETENSIÓN: “DESALOJO”•.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEL 25/01/2010, DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana JUANA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.278.761. Representada en este proceso por la abogada: Veneshka López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.535.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.508.093. Representado en este proceso por el abogado Luís Eduardo Trujillo Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.421.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2010, por el abogado Luís Eduardo Trujillo Villalobos, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Concluye este Tribunal, en virtud de los razonamientos planteados ut supra, y en vista de lo alegado y probado en autos, atendiendo a las normas de derecho transcritas, este tribunal considera que lo procedente y ajustada a derecho, es declarar como en efecto se declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por el estado de necesidad de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE (Sic).
“…Omissis…”
(…)…Presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana JUANA MERCEDES MENDOZA contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ AGUIRRE y en consecuencia se ordena: ÚNICO: Se acuerda la Entrega Material, Real y Efectiva del bien que de Identificado (Sic) a continuación: “Un (01) apartamento distinguido con el Nº 172, situado en la Avenida Washington del Conjunto Residencia El Paraíso, ubicado en Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas en el mismo estado de conservación en el cual fue recibido, una vez haya transcurrido el lapso improrrogable de seis (06) meses para efectuar dicha entrega contados a partir de la notificación que se le haga a la parte demandada de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandante (Sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Desalojo intentara la ciudadana Juana Mercedes Mendoza, contra el ciudadano Pedro José González Aguirre; ambas partes anteriormente identificadas en el presente fallo.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 20 de octubre de 2010, fijándose el lapso a que se contrae el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
-III-
-PUNTO PREVIO ÚNICO-
-SOBRE LA APLICABILIDAD, AL PRESENTE ASUNTO, DE LA RESOLUCIÓN Nº. 2009-00006, EMITIDA EL 28 DE MARZO DE 2009 POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A TRAVÉS DE LA CUAL MODIFICÓ LA CUANTÍA ESTABLECIDA, ENTRE OTRAS NORMAS, EN EL ARTÍCULO 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FIJÁNDOLA EN LA CANTIDAD DE 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, A LOS FINES DE ACCEDER AL RECURSO DE APELACIÓN EN LAS CAUSAS TRAMITADAS CONFORME AL PROCEDIMIENTO BREVE, CUAL ES EL CASO DE LOS JUICIOS INCOADOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS-
El presente asunto sube a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luís Eduardo Trujillo Villalba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2010 (F.89-95), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 34.b), condenándose al demandado a desocupar el bien inmueble objeto de la convención locativa, una vez haya transcurrido el lapso improrrogable de seis (6) meses para efectuar dicha entrega contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme; con la imposición de costas procesales a la parte “demandante”.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la ciudadana Juana Mercedes Mendoza, interpone demanda de Desalojo contra el ciudadano Pedro José González Aguirre, a fin de que éste desocupe y le restituya el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 172, situado en la Avenida Washington del Conjunto Residencial El Paraíso, ubicado en el Municipio Libertador, Distrito Capital; alegando a tales efectos: Que, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, en fecha 13 de mayo de 1996, bajo el Nº. 119, Tomo 54 de los libros respectivo, dio en arrendamiento al ciudadano Pedro José González Aguirre el bien inmueble descrito, por un periodo de un (1) año, prorrogable por decisión de ambas partes. Que, el arrendatario ya lleva ocupando dicho inmueble más de 13 años, al que le ha pedido la entrega del inmueble en virtud que a la presente fecha ella (La actora), no tiene donde habitar y se ha visto en la imperiosa necesidad de estar en casa de sus familiares, causando molestias innecesarias, dormir en hoteles, hasta llegar a dormir en su propio carro por la falta de hogar a pesar que cuenta con ese apartamento del que pudiera disfrutar y que el accionado se niega a entregarle. Que, hace 4 años le solicitó la desocupación del inmueble al arrendatario y éste le manifestó que le entregaría una casa que tiene en la ciudad de Guaraca, Estado Carabobo, como parte de pago y que llegarían a una negociación del apartamento que ocupa, lo cual -afirma- nunca se concretó. Que, en varias oportunidades ha intentado entrar a su apartamento para ver las condiciones en que se encuentra y el demandado no se lo ha permitido. Que, en vista de todos los problemas que ello le ha causado, ella (La actora) le ofreció el inmueble en venta al arrendatario indicándole -éste- que no estaba interesado en comprarlo. Que, en la actualidad el inquilino se encuentra depositando los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, negándose a desocupar el bien. Que, en virtud de todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude por ante esta autoridad para demandar el Desalojo de su apartamento y, consecuencialmente, se ordene la desocupación judicial del mismo, así como la extinción contractual que une a las partes.
Por otra parte, el representante judicial del demandado, abogado Pedro José González Aguirre, en su escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios que van desde el 51 al 54, del presente expediente, alegó, entre otros, lo siguiente: (Sic) “…dice la DEMANDANTE, en el libelo, folio dos (02) “…es de acotar que mi representada realizó dicho contrato por un (01) año y sería prorrogable por decisión de AMBAS PARTES (subrayado nuestro)”, y no dice que la CLAUSULA SEGUNDA, del contrato de arrendamiento, el cual corre a los autos dice: “…comenzará a regir a partir del 31 de mayo de 1996…” con lo que se presentan dos asuntos: 1º que cada año el 31 de Mayo, se produciría su prórroga, A VOLUNTAD DE LAS PARTES, con lo que se hace necesaria LA VOLUNTAD DE AMBAS PARTES, lo que por lo que se deja ver, no ha existido tal expresión de voluntad, la cual debe constar por escrito, y eso no consta de autos…” (…).
Conforme con lo hasta aquí expuesto, debe deducirse que ambas partes están de acuerdo en que el contrato de arrendamiento que los une dejó de ser un contrato de arrendamiento a “tiempo determinado” para convertirse en un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado”. Ello es lo que se desprende de lo narrado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como de las documentales que cursan en autos, específicamente a los folios 06 al 08, y 64 al 84, del presente expediente, las cuales se corresponden con el contrato de arrendamiento suscritos por las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, y actuaciones llevadas a cabo en el expediente -de consignación arrendaticia- Nº 2008-1504, de la numeración particular del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde, con meridiana claridad, se puede observar que el arrendatario-demandado, Pedro José González Aguirre, consignó a favor de su arrendadora-demandante, Juana Mercedes Mendoza, unos cánones de arrendamientos que luego ésta procedió a retirar; por lo que al continuar haciendo uso el demandado del inmueble que le fuera arrendado, y permitir la demandante tal uso con el consecuente retiro de aquellos montos por los meses y concepto que allí se indican, es viable apuntar que el contrato de arrendamiento tácitamente se indeterminó con relación al tiempo de su duración.
Luego de esto, encuentra este Tribunal de Alzada oportuno señalar, que los razonamientos precedentemente expuestos (Referidos a que el contrato de arrendamiento que une a las partes dejó de ser un contrato de arrendamiento a “tiempo determinado” para convertirse en un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado”), lejos de constituir señalamientos por parte de quien aquí sentencia sobre el fondo del presente asunto, son considerados de previo pronunciamiento y vital importancia por este Superior a fin de lograrse una mayor claridad y entendimiento de la decisión que aquí se dicta.
En tal sentido, se observa que en el presente caso se ha demandado en Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, letra b), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consecuencia a una necesidad de ocupar el bien arrendado, por parte de la actora-propietaria (Así se lee en la demanda, F.2-5), en virtud a que -a la presente fecha- ésta no tiene donde vivir. Esto nos revela, una vez más, que ambas partes están conscientes que el contrato de arrendamiento que las une es un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado”.
Ahora bien, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala con relación a la manera como debe estimarse la cuantía en estos casos, lo siguiente:
Art.36.C.P.C. “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De lo que se infiere, que en los casos en donde exista un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, para establecer la cuantía en tales casos, se debe acumular las pensiones de arrendamientos sobre las cuales se litigue, es decir, aquellas que se pretendan cobrar (en caso de demandarse su pago), antes del vencimiento del término de duración establecido en el contrato y que no hayan sido canceladas aún; y si, por el contrario, se tratase de un contrato por tiempo indeterminado, como el caso de marras, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, esto es, de la sumatoria que se haga de los 12 meses del año, el resultado de ello se tendrá como la cuantía de la demanda para comparecer a juicio a demandar por desalojo, siempre y cuando se encuentre incurso el demandado en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, es menester señalar, que, de acuerdo a lo que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el bien inmueble objeto de litis (F.06-09), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava (18º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el Nº. 119, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, las parte, en la cláusula “TERCERA” del contrato, acordaron: (Sic) “…Se estipula el canon de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) mensuales a partir del día 31 de mayo de 1996…” (…), hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, equivale a la cantidad de 80,00 Bs.F.
Con vista a lo anterior, se tiene, que, de una simple operación aritmética, y aplicando lo señalado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en el presente caso es la cantidad que arroje la sumatoria de doce (12) mensualidades, a razón de 80,00 Bs.F., cada una, es decir, Bs.F.960,00, lo que equivale a Diecisiete (17) Unidades Tributarias, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda (04/05/2009, F.1-5), la Unidad Tributaria había sido ajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), según Gaceta Oficial Nº 39.127 del 26 de febrero de 2009, en la cantidad de 55,00 Bs.F., cada una.
Ahora bien, esta Alzada, previo a cualquier otra consideración, trae a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto considera lo siguiente:
El destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior, señaló lo siguiente:
(Sic) “El Juez ad quen en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, Pág. 445, amplia la anterior tesis, agregando:
(Sic) “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recuso por ilegalidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”
En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 1993, expediente Nº. 92-0724, juicio de Manuel José Sanz Urrutia Vs., Inversiones Santa Rita, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, cuando dejó establecido:
(Sic) “…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…” (…).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:
(Sic) “…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…” (…).
Basándose en la tesis procesal y jurisprudencial transcrita y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los Jueces de Alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, reitera este Superior que el presente caso se encuentra referido a un juicio de Desalojo, por ende el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha Martes, 07 de diciembre de 1999, y al procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así tenemos que el artículo 891 del Código de procedimiento Civil, dispone:
Art.891.C.P.C. “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
De la norma transcrita se desprende que para que sea concedida la apelación contra la sentencia que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: i) que se realice en tiempo hábil, y, ii) que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En tal sentido, resulta conveniente señalar que la Resolución Nº. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02 de abril de 2009, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:
(Sic) “…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De igual forma quedó establecido en el artículo 5 de la mencionada Resolución, que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, desde el 02 de abril de 2009.
En el caso bajo estudio, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 04 de mayo de 2009, y debidamente admitida el 18 del referido mes y año (F.1-5 y 14), por lo que resulta aplicable la citada Resolución.
Asimismo, tenemos que la acción de Desalojo incoada -y con vista al razonamiento efectuado en precedencia de los efectos del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil-, el valor de la demanda queda en Bs.F. 960,00, lo que equivale a 17 Unidades Tributarias, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributarias había sido ajustada a 55,00 Bs.F., cada una.
Precisamente, siendo que la cuantía de la presente causa es inferior a 500 Unidades Tributarias, es por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa y erróneamente admitido por el Juzgado a-quo, resulta inadmisible por cuanto no supera la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, para la admisión de la apelación y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
A mayor abundamiento, vale la pena observar sentencia de fecha 09 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde en un caso similar al de autos, se dejó sentado -en un procedimiento de Revisión de Sentencia- lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una Ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la resolución Nº. 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se declara…” (…). (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Noveno).
En tal sentido, quien aquí sentencia insta a la Juez de Municipio del juzgado de la causa para que, en lo sucesivo, revise detalladamente las apelaciones que son admitidas, ya que de no cumplirse el requisito de la cuantía, antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables. Y así expresamente se le hace saber.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 1º de febrero de 2010 (F.99), por el abogado Luís Eduardo Trujillo Villalobos, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2010 (F.89-95), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE REVOCA el auto mediante el cual se oye el recurso de apelación ejercido en la presente causa, debidamente diarizado por el citado Juzgado de Municipio en fecha 04 de febrero de 2010, que cursa al folio 100, del presente expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N°. 8459.
UNA (1) PIEZA; 12 PÁGS.
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