REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8492
“VISTOS LOS AUTOS”
JUEZ INHIBIDO: DRA. LORELIS SANCHEZ, JUEZ DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Nulidad de Asamblea sigue NELLY DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., contra COOBAL C.A.
En fecha 22-11-2020, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 24-11-2010, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
De los autos se observa que la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En la respectiva acta el Juez expuso lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 06 de agosto de 2009, dicte sentencia negando la medida innominada solicitada por la parte actora en el presente juicio, en la cual analicé los presupuestos de procedencia de la misma (fomus boni juris, periculum in mora y el periculum in damni), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, negando la medida por considerar que no se daban concurrentemente los requisitos de procedencia antes mencionados, apelando de dicha sentencia la parte actora y conociendo de la misma el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia el 04 de Marzo de 2010, en la cual se declaró Con Lugar la apelación, nula la sentencia recurrida y proferida por este Juzgado el 06 de Agosto de 2009 y se repuso el procedimiento cautelar al estado de que me pronunciara nuevamente sobre la medida solicitada de acuerdo a lo establecido en dicha sentencia, en tal sentido, al haber ya emitido opinión sobre la medida innominada solicitada al dictar la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, es por lo que procedo a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Articulo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes……15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Municipio, ubicada en los Cortijos de Lourdes y las copias certificadas referidas a la Inhibición a la Alzada para su decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Para decidir, se observa: El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación, con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.-
La institución de la Inhibición ha sido consagrada a fin de que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de esta manera la imparcialidad requerida para una sana administración de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la Juez fundamentó su Inhibición en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone. “Los funcionarios judiciales sean Ordinarios, Accidentales o Especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes (…) 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Y, siendo que de su propia declaración se desprende su expresa voluntad de no seguir conociendo la causa por haber manifestado su opinión acerca de la medida innominada solicitada, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas en el presente expediente, considera quien decide que la Inhibición bajo estudio resulta procedente, ya que fue interpuesta en la forma legal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y legalmente fundamentada. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes mencionado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º Y 151º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publico y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO.-

CDA/nj/md.
EXP. No. 8492.